Interrogante al Modo de Resolución de Sala III del Tribunal de Casación Penal, en causa: “M., R. E. s/recurso de casación”
Por: Ernesto Julián Ferreira
En este fallo de la Sala III del TCPBA observamos una derivación inesperada del precedente "Gramajo" de la CSJN. Digo esto porque, por mayoría, se excluye la reclusión accesoria por tiempo indeterminado prevista como hipótesis en el art. 80 del Código Penal para los homicidios agravados y, por todo fundamento, se hace referencia al precedente de la Corte federal y la necesidad de acatar sus decisiones -a lo sumo- por economía procesal.
Las decisiones por sujeción a un precedente son problemáticas. Todos hemos estudiado que se vinculan -esencialmente- con la tradición jurídica del common-law y una construcción del derecho y de su estudio basado -a grandes rasgos- en la casuística y la analogía.
Pero cuando se emplea ese método desde una tradición jurídica distinta, aparecen las sorpresas.
Sólo como ejercicio intelectual, propongo comparar los fundamentos de la mayoría para excluir la reclusión accesoria en el caso concreto y lo expuesto por la CSJN en Gramajo.
Pistas: la Corte federal hace una aclaración expresa del alcance de su decisión que -acaso- no fue advertida en el fallo del máximo tribunal penal de nuestra provincia.
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA AL
TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD.
Breve comentario del fallo:
Por: María Nazarena Castelluccio.
Interpretación
Constitucional de los artículos 73 y 98 de la ley 12.256 – según ley 14.296-,
en relación a los traslados incesantes e injustificados entre establecimientos
penitenciarios, que producen el agravamiento ilegítimo de las condiciones de
detención.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en causa “Comisión Provincial por la Memoria y Comité
contra la Tortura. Habeas Corpus Colectivo”, dejando sin efecto el pronunciamiento
del Tribunal de Casación impugnado, por no dar una interpretación acorde a los
parámetros constitucionales de los arts. 73 y 98 de Ley 12256, pues se limitó a
indicar que los traslados de personas detenidas deben fundarse y ser
informados a los magistrados, y éstos a
su vez a las partes, sin determinar el momento en que debe realizarse dicho
informe.
Entiende
que la normativa citada en manda constitucional engloba tres situaciones bien
diferenciadas en materia de alojamiento de personas privadas de su libertad
dentro de unidades carcelarias, a saber:
1. Determinación
de alojamiento –localización- de los internos cuando ingresan a la órbita
penitenciaria. Es materia propia de la autoridad administrativa, pues ella es
la encargada de realizar un exhaustivo análisis-evaluación que permita arribar a
su adecuado alojamiento.
2. Todo
movimiento o distribución, cambio de régimen y modalidades dentro de un mismo
establecimiento carcelario. Concierne al
servicio penitenciario con comunicación al juez competente.
3.
Efectivización
del traslado de cualquier persona privada de su libertad de un establecimiento
carcelario a otro. Requiere autorización judicial previa, a excepción de
casos de urgencia debidamente justificados.
Se reconoce que todo tratamiento que
tenga como finalidad la readaptación, reforma y resocialización de una persona,
debe indefectiblemente basarse en un
sistema progresivo y este en esencia requiere cierta estabilidad, la continuidad
es su piedra angular, pues de lo contrario no puede aplicarse programa alguno
de asistencia y tratamiento ni asegurar los derechos al trabajo, la educación,
la salud, el vínculo familiar, la asistencia psicológica, ni la evaluación de
la conducta.
Como
apreciación particular en cuanto a la ventana que nos deja abierta dicho fallo,
pues la autorización previa tiene como excepción los casos de urgencia debidamente
justificado, esperemos que dicha zona de penumbra no sea la excepción que
destruye la regla…
MEDIDA CAUTELAR QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA LEY 1443
Breve comentario del fallo:
Por: María Nazarena Castelluccio.
La
Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, hace lugar a la
medida cautelar presentada en causa “Centro
de Estudios Legales y Sociales Y Otros c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. Ley
14434”, cuyo fin es suspender los efectos de la ley 14434, modificatoria
del artículo 171 CPP. Previo a resolver el pedido de inconstitucionalidad de
dicha ley.
En
primer lugar se hace un análisis de la estructura, alcances y efectos que prima
facie tendría la ley.
·
La norma pareciera establecer una
categoría abstracta de lo no excarcelable.
·
Los jueces a cargo de la tramitación de
la causa se encuentran impedidos de dictar el auto de excarcelación.
·
La concesión a la autoridad policial de
la facultad de incidir sobre la libertad de las personas.
·
La clase de delitos seleccionados
comprende la categoría de los delitos de peligro.
·
Los delitos que aparecen como no
excarcelables, son por la ley de fondo habilitados para que proceda la condena
condicional.
·
Se emplea a la prisión preventiva como
instrumento de disuasión de delitos. Criterios de prevención especial negativa
propios de una pena.
·
La
misma se declara aplicable a los procesos, incidentes y recursos en trámite.
En base a ello se advierte que prima facie
la misma contradice principios constitucionales y supranacionales, a saber:
·
El principio de inocencia.
·
El principio de libertad durante el
proceso.
·
El debido proceso legal-constitucional
previo.
·
Principio de razonabilidad.
·
Principio de proporcionalidad.
·
Principio de juez natural.
·
Principio de legalidad e
irretroactividad de la ley penal más gravosa.
·
Principio de Igual.
Y por todo lo expuesto no se
cumpliría con los parámetros que debe regir la prisión preventiva como medida
cautelar: “la coerción personal durante el proceso sólo debe tender a evitar
que el imputado obstaculice la investigación de la verdad o que mediante su
fuga impida la realización del juicio o la eventual aplicación de pena. Y aun
en estos excepcionales casos, siempre deberá ser cautelar, necesaria,
proporcional, provisional y de interpretación restrictiva”.
Fallo CSJN. Maciel. Art. 189 bis, 2°,
párraf. 8. Y Fallo CSJN. Taboada Ortiz, Víctor (189
bis, 2° 8 párr.).
Breve
comentario de los fallos:
Por: Ariel Hernán Simone.
En estas sentencias no se
llega a decidir la cuestión de fondo ya que se declaran improcedentes los
recursos de queja interpuestos por las defensas que habían planteado la
inconstitucionalidad de la reincidencia (Art. 50) y de la agravante del art. 189 bis, inciso 2, párrafos 3° y 8°,
primera opción, del Código Penal (los delitos de robo con arma de fuego y
portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, se sanciona
más severamente a quien portare armas de modo ilegítimo cuando la persona
"registrare antecedentes penales por delitos dolosos contra las personas o
con el uso de armas").
No obstante ello, en los
votos de los Dres. Argibay (por su voto) y Zaffaroni (Disidencia), se pueden
observar las dos posiciones antagónicas acerca de la cuestión:
- El Dr. Zaffaroni fundamenta su posición en que las normas
vulneran el principio de culpabilidad y se corresponden con un derecho penal de
autor y no con la conducta desplegada por el agente en el hecho en sí.
- La Dra. Argibay entiende que los institutos son
constitucionales y no vulneran tales principios.
“Condiciones de alojamiento de las personas privadas
de su libertad, medidas tendientes a garantizar la dignidad humana”.
Por: Antonella
Devincenzi.
Introducción:
Como podrán observar, en los siguientes fallos, tanto el Juzgado
de Ejecución Nº 2 y el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial
de La Plata , no
han desoído los reclamos acerca del estado en los Pabellones Nº 6 (Cárcel Nº
9), nº 1 (Lisandro Olmos) y Nº 12 (Unidad 29 de Melchor Romero).
Por el contrario, han tomado las medidas correspondientes,
intimando a los organismos responsables, y disponiendo la clausura de uno de
dichos pabellones. (Art. 10 ley 12.256: “El Juez de Ejecución o Juez competente
garantizará el cumpliendo de las normas constitucionales, los Tratados
Internacionales ratificados por la República Argentina ,
y los derechos de quienes se encuentren bajo Jurisdicción del Servicio
Penitenciario”)
Si bien son criticables las condiciones en que los condenados
atraviesan la última etapa del proceso penal (la ejecución) en la Provincia. De
Buenos Aires, podemos ver que varios
órganos jurisdiccionales funcionan conforme a derecho (Art. 3 y 9, ley 12.256),
asegurando rápida y efectivamente, que los internos de los establecimientos
carcelarios, puedan cumplir su pena en condiciones dignas, pero sobretodo
humanas.
Síntesis:
1) El Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 de La Plata , con fecha 22 de Junio
de 2012, en Causa Nº 4711 según actuaciones de Oficio (Art. 25 Inc. 3 CPPBA), a
raíz de la presentación efectuada por el Comité contra la Tortura de la Comisión Provincial
de la Memoria ,
en relación a las condiciones de alojamiento en la Cárcel Número Nueve de La Plata (Pabellón Nº 6) y Nº 1
de Lisandro Olmos (5to piso Pabellón Nº 1), debido a las siguientes circunstancias, a saber:
- Malas
condiciones de alojamiento.
- Extensión
en la permanencia.
- No
reubicación.
- Traslados
constantes.
- Falta
de higiene.
- Inexistencia
de cerramientos en las aberturas.
- Falta de luz natural y ventilación adecuada.
Resuelve intimar al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos
Aires y a la Jefatura
del Servicio Penitenciario para que en el plazo perentorio de veinte (20) días
se adopten las medidas necesarias para el aseguramiento de los derechos y
garantías constitucionales de las personas privadas de su libertad, bajo
apercibimiento de imposición de condena conminatoria, astreintes (Art. 666 bis
Código Civil), y poner en conocimiento de dicha resolución al Titular de la Subsecretaría de
Derechos Humanos de las Personas Detenidas de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, a la Sra. Titular
de la Procuración General
de la Suprema Corte
de la Provincia ,
al Señor Defensor de Casación Penal de la Provincia De Buenos Aires y al Comité
contra la Tortura
de la Comisión Provincial
por la Memoria.
2) El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 del Departamento
Judicial de La Plata ,
con fecha 14 de Junio de 2012, hace lugar al Habeas Corpus deducido por el
Señor Defensor Oficial Dr. Ricardo Fuente; debido a que la permanencia de las personas detenidas en el Pabellón Nº 12 de la Unidad
N º 29 de Melchor Romero, implica un alojamiento -aun siendo éste transitorio- indigno,
inhumano y degradante para las mismas, dada la existencia de las siguientes circunstancias, a saber:
- Celdas
sobresaturadas en sus posibilidades de alojamiento.
- Falta
de higiene.
- Falta
de ventilación e iluminación.
- Pisos
completamente inundados.
- Comida
tirada en los pasillos.
- Alojamiento
de internos en el patio correspondiente de ese pabellón debido a las
condiciones de las celdas.
- Falta
de mantas y colchones en mal estado.
- Sistema
de traslado mortificante.
- Pérdida
de comunicación de los internos con sus familiares.
- Falta de trato médico.
Por ello, dicho Tribunal dispone la clausura del Pabellón,
ordenando a la Señora Jefe
del Servicio Penitenciario Bonaerense, la redefinición en el plazo de 90 días
del actual sistema de traslado de personas alojadas en el Servicio a su cargo,
sustituyéndolo por otro que evite las severas condiciones que el actual implica
y cumpla con las mandas de los artículos 71,72 y 73 de la Ley 24.660, complementaria del
Código Penal (art. 229).
v Para mayor información, se adjunta en este BLOG el texto
completo de los fallos para realizar comentarios para la discusión y el
intercambio de ideas sobre éste y otros temas penales, como un medio abierto
para quienes estén interesados en difundir sus reflexiones, opiniones, y toda
otra novedad o problemática penal, procesal, criminológica o penitenciaria para
ser difundido.
Instituto de Derecho Penal. Especialización en Derecho Penal.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata.
"Readaptación del penado-- Inconstitucionalidad del art. 121, inc. c) de la ley 24.660 de ejecución de la pena privativa de libertad- Limitación salarial inválida- Transferencia al interno trabajador del costo de obligación de manutención- Deber netamente estadual".
La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 121.c de la ley 24.660, en cuanto prevé que del importe de la retribución que percibieran las personas en situación de cárcel por su trabajo, debía ser deducido un 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento.
Para justificar su decisión, la Corte- se basó en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que las cárceles “serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos”, y el Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, tiene la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena la “adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral”.
El fallo se basó además en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que “las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones” de dichas obligaciones, pues ello “sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional”.
Los gastos de manutención de los internos deben ser afrontados en su totalidad por el Estado.
El máximo órgano judicial de la Nación consideró que no resulta admisible que, en función de la mentada readaptación, el Estado ponga en cabeza del interno la satisfacción –total o parcial- de obligaciones propias .
En tales condiciones, al revocar la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal,concluyó el Tribunal, la limitación salarial del artículo 121, inciso c de la ley 24660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado.
El citado artículo 121 –afirmó– no sólo “frustra y desvirtúa los propósitos de readaptación social de las personas condenadas, previstos en la ley en que se encuentra inserto sino que colisiona con enunciados de jerarquía constitucional, y es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal”. (Fuente: CIJ -Centro de Información Judicial)
Texto completo del fallo
Fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Derecho a voto de los detenidos
VOCES: DETENIDOS / DERECHOS ELECTORALES / DERECHO A VOTAR / PRIVADOS DE LIBERTAD / PROCESADOS SIN SENTENCIA FIRME
Texto del Fallo completo: http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/08/fallo_scba_votos_presos.pdf
Breve comentario : La Corte provincial, a raíz de una solicitud del Defensor Oficial en turno, Julián Axat, ante el Fuero de la Responsabilidad Juvenil del Departamento Judicial de La Plata, en conjunto con la Asociación Civil “AJUS- NACyP”, resolvió disponer, haciendo lugar a la medida cautelar, la suspensión de lo establecido por la primera parte del apartado “c” del inciso 2 del artículo 3 de la ley 5109. Ello implica, según las mismas palabras que el fallo expresa, que las autoridades electorales deberán arbitrar todas las medidas necesarias para que las personas privadas de libertad (con sentencia no firme) en unidades de detención ubicadas en la Provincia de Buenos Aires incluidas en el Registro de Electores Privados de Libertad elaborado por la Cámara Nacional Electoral puedan, en las elecciones primarias abiertas, obligatorias y simultáneas que han de llevarse a cabo el próximo 14 de agosto para la selección de candidatos a cargos públicos electivos, votar por los candidatos a Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Buenos Aires.