CODIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
ARTICULO 1°.- Principios. El presente Código se aplicará de conformidad
con los principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, en especial los de:
a) legalidad;
b) lesividad;
c) culpabilidad;
d) proporcionalidad;
e) humanidad.
ARTICULO 2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código se aplicará:
a) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la
Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
b) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de
autoridades argentinas en desempeño de su cargo;
c) Por delitos cometidos en el extranjero previstos en los tratados o
convenciones internacionales que obliguen a la Nación Argentina
a su juzgamiento en función del principio universal.
ARTICULO 3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el hecho fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o
en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena o la
medida se limitará a la establecida por esa ley. En el cómputo de la prisión preventiva se
observará separadamente la ley más favorable al imputado o condenado.
Para la determinación de la ley penal más benigna se escuchará al
imputado o condenado.
ARTICULO 4°.- Disposiciones generales y leyes especiales. Las
disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos
previstos por leyes especiales.
TITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO 5º.- De las penas. Las penas principales de este Código Penal
son las de prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º.- De las medidas de orientación y seguridad. Las medidas de
orientación y seguridad son las de internación en un establecimiento
psiquiátrico adecuado o de deshabituación.
ARTICULO 7º.- Intervención judicial. La determinación de la pena, de las
medidas de orientación y seguridad, como la resolución de todas las cuestiones
suscitadas durante su ejecución y el control del cumplimiento de las penas y de
las medidas citadas corresponden a la competencia exclusiva de los jueces.
ARTICULO 8º.- Fundamentos para la determinación de la pena. La
determinación de la pena se fundamentará en la culpabilidad del autor o
partícipe. Además se tendrá especialmente en cuenta:
a) La naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del peligro
o daño causados;
b) La calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos;
c) La pluralidad, participación y grado de organización de las personas
intervinientes en el hecho.
d) Los propósitos del autor del hecho, en especial cuando fuere la
persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad o la destrucción de un
grupo nacional, étnico, racial o religiosos;
e) La mayor o menor comprensión de la criminalidad del hecho y la
capacidad de decisión, valorando las demás circunstancias personales, en
particular las económicas, sociales y culturales del responsable.
ARTICULO 9°.- Exención o reducción de la pena. El juez podrá determinar
la pena por debajo de los mínimos previstos e inclusive eximir de pena, cuando
el peligro o daño causados sea de escasa significación.
Del mismo modo se podrá eximir de
pena, o reducirla, cuando las consecuencias del hecho hayan afectado gravemente
al autor o partícipe.
ARTICULO 10.- Cómputo de la detención o prisión preventiva.
Compensación. El tiempo que una persona hubiera cumplido en detención o prisión
preventiva será computado en la condena a pena privativa de libertad que le
fuera impuesta a razón de UN (1) día de detención o prisión preventiva por UNO
(1) de prisión o UNO (1) de día-multa, cualquiera sea la causa o proceso en que
se dispuso.
La detención o prisión preventiva sufrida por una persona que resulte
absuelta o sobreseída le dará derecho a ser compensada por el Estado. El
importe de la compensación será fijado por el tribunal superior de aquel que
hubiera ordenado la medida, con intervención del ministerio público.
Quien pretenda un importe superior deberá reclamarlo ante los tribunales
competentes por la vía que corresponda.
ARTICULO 11.- De la pena de prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad
ambulatoria del condenado. Tendrá una duración máxima de VEINTICINCO (25) años;
salvo para los delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, conforme
se define en los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos
y homicidio calificado que se extenderá hasta el límite de TREINTA (30) años.
ARTICULO 12.- De la pena de multa. La pena de multa consiste en el pago
de una suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar
la asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los
condenados.
ARTICULO 13.- Determinación de la pena de multa. Importe. Cantidad de
días-multa. La multa se determina por el sistema de días–multa, cuyo mínimo
será de CINCO (5) y su máximo de SETECIENTOS VEINTE (720) días. El importe de
cada día–multa será como mínimo la décima parte del salario mínimo vital y
móvil vigente al tiempo de la sentencia y como máximo hasta CINCO (5) salarios de esa categoría. Tanto este
importe como su cantidad serán fijados por el tribunal según las condiciones
personales, la capacidad de pago y la renta potencial del condenado al tiempo
del fallo. Cuando no fuere posible el pago inmediato de la multa se podrá
conceder un plazo razonable o autorizar el pago en cuotas.
ARTICULO 14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado no
pagase la multa en el plazo fijado en la sentencia se convertirá la pena o lo
que reste de ella en prisión, a razón de UN (1) día de prisión por cada
día-multa. El juez o tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otra entrada del condenado.
Si el penado pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena
de multa, cesará la prisión.
La prisión sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
Cuando sin culpa grave del condenado variasen significativamente sus
condiciones personales, su capacidad de pago o su renta potencial, el juez
podrá reducir el monto del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo a
las nuevas circunstancias.
Cuando el penado no tuviese capacidad de pago no se impondrá pena de
multa. Cuando estuviese prevista como pena única o en forma alternativa con la
pena de prisión se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de
DOS (2) horas de trabajo por UN (1) día-multa.
ARTICULO 15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación absoluta. La
inhabilitación absoluta importa:
a) La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque
provenga de elección popular;
b) La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
ARTICULO 16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación especial. La
inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o
derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género
durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad
de ejercer durante la condena aquellos sobre los que recayere.
También podrá imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS
(2) años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito
cometido importe:
a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o
curatela;
c) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público.
ARTICULO 17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado a
inhabilitación absoluta o especial puede ser restituido al uso y goce de los
derechos y capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del
plazo impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10)
años.
Son condiciones del beneficio:
a) haber respetado la inhabilitación;
b) haber remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber reparado el daño, en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación hubiese significado la pérdida de un empleo o
cargo público, la rehabilitación no implicará la reposición en los mismos
puestos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará
el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I, Libro Segundo de
este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al
representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal
será vinculante.
ARTICULO 18.- Penas alternativas a la privación de la libertad. Las penas alternativas a la
prisión que podrán ser aplicadas como consecuencia del hecho punible son:
a) La detención de fin de semana;
b) La prestación de trabajos a la comunidad;
c) la obligación de residencia;
d) La prohibición de residencia y tránsito;
e) El arresto domiciliario;
f) El cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa reparatoria.
ARTICULO 19.- De la detención de fin de semana. La detención de fin de
semana es una limitación a la libertad ambulatoria por períodos
correspondientes a los días sábados y domingos, con una duración mínima de
TREINTA Y SEIS (36) horas y máxima de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo
puede extenderse por VEINTICUATRO (24) horas más en los días feriados que
anteceden o suceden inmediatamente al fin de semana. Si circunstancias
especiales lo aconsejaran, el tribunal podrá ordenar que el arresto se cumpla
en días diferentes de la semana.
La detención se cumplirá en establecimientos distintos de los destinados
para la pena de prisión.
ARTICULO 20.- De la prestación de trabajos para la comunidad. La
prestación de trabajos para la comunidad obligará al penado a cumplir entre
OCHO (8) y DIECISÉIS (16) horas semanales de trabajo no remunerado en los
lugares y horarios que establezca el juez; se realizará en instituciones,
establecimientos u obras de bien público, bajo el control de sus autoridades u
otras que se designen. El trabajo será adecuado a la capacidad o habilidades
del penado y no podrá afectar su dignidad ni perjudicará su actividad laboral
ordinaria.
En ningún caso estas funciones estarán a cargo de organismos policiales
ni de seguridad.
ARTICULO 21.- De la obligación de residencia. La obligación de
residencia exigirá al penado habitar en un lugar determinado y no salir de él
sin autorización judicial. El lugar de residencia será establecido por el juez
y puede fijarse con relación a un perímetro urbano o rural, partido,
departamento, municipio o provincia.
La medida tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control
mayor del penado o favorecer su integración social. No podrá fundarse en
necesidades demográficas, ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil
comunicación, salvo que el propio penado lo solicite y las circunstancias
demuestren que no se utiliza la pena como castigo de deportación.
ARTICULO 22.- De la prohibición de residencia y tránsito. La prohibición de residencia impedirá habitar
en un sitio determinado y transitar por él sin autorización judicial. El juez
determinará el lugar, que podrá ser un perímetro urbano o rural, partido,
departamento o municipio. Sólo podrá imponerse esta medida con el objeto de
evitar conflictos futuros.
En ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
ARTICULO 23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obligará
al penado a permanecer en su domicilio, del que podrá salir únicamente por
motivos justificados y previa autorización judicial. ARTICULO 24.- De la pena de cumplimiento de
instrucciones judiciales. La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales
consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad. Las
instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan podrá
contener las siguientes directivas:
a) Fijar residencia;
b) Observar las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el
juez;
c) Dar satisfacción material y moral a la víctima en la medida de lo
posible;
d) Adoptar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias, si no
tuviere otros medios de subsistencia;
e) Asistir a cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de
padecimiento que dificulte las relaciones sociales;
g) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
ciertas personas, cuando fuera necesario para evitar conflictos;
h) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos y
aceptar los exámenes de control;
i) Cualquier otra que fuere aconsejable según las circunstancias
particulares del caso.
El juez puede modificar las instrucciones durante la ejecución de la
pena, con intervención del penado.
Las instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de
privacidad, sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas
con el delito. Tampoco podrán impartirse instrucciones para tratamientos que
impliquen una intervención en el cuerpo del penado.
El control de las instrucciones será ejercido directamente por el juez
con la colaboración de inspectores y asistentes especializados. El inspector
elevará al juez un informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y
de las restantes penas conjuntas, si las hubiere; el asistente ayudará al
penado a cumplir las instrucciones y las restantes penas conjuntas que le
fueren impuestas. Ninguna de ambas funciones podrá delegarse a los organismos
policiales y de seguridad, ni en los funcionarios encargados de la seguridad de
los institutos penales.
ARTICULO 25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa reparatoria
obligará al condenado a trabajar y a pagar a la víctima o a su familia una
parte de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en el artículo 12. El
juez controlará que el trabajo sea el más productivo posible conforme a la
capacidad y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO 26.- Del reemplazo de la pena de prisión que no excede de TRES
(3) años. El juez podrá reemplazar la
pena de prisión impuesta que no exceda de TRES (3) años por igual tiempo de
detención de fin de semana, trabajos para la comunidad, limitación o
prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones o multa reparatoria no
superior a CIENTO OCHENTA (180) días. Los sustitutos serán aplicados de
conformidad a lo previsto en el artículo 8° de este Código Penal, separada o
conjuntamente y pueden ser modificados durante la ejecución.
El reemplazo podrá ser cancelado y se cumplirá la prisión si el penado
cometiese un nuevo delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria
firme o desobedeciese las penas sustitutivas; no obstante, podrá disponerse un
nuevo reemplazo si la evolución posterior del penado fuera favorable y revelase
predisposición para el acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO 27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años. La pena de
prisión impuesta que exceda de TRES (3) años y que no supere los DIEZ (10) años
se cumplirá, como mínimo, hasta la mitad de su duración. La pena de prisión
mayor de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta los DOS TERCIOS (2/3)
de su duración.
Transcurridos esos plazos el juez podrá disponer para el resto de la
penalidad el reemplazo de la pena de prisión conforme al régimen del artículo 26, a excepción de la
detención de fin de semana y la multa reparatoria.
La decisión sobre el reemplazo está supeditada al acatamiento regular de
los reglamentos carcelarios.
La cancelación del reemplazo se rige por el artículo 26 segundo párrafo.
En los delitos previstos en el Título I, Capítulo I del Libro Segundo de
este Código, deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al
representante del Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal
será vinculante.
ARTICULO 28.- De las medidas de orientación y seguridad. Internación en
un establecimiento psiquiátrico adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho
ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en el artículo 34
inciso h), el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su
internación en un establecimiento psiquiátrico adecuado, si como consecuencia
de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo modo se procederá en el supuesto previsto en el artículo 35
inciso e), cuando alguien cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de
culpabilidad disminuida.
También se dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, cuando
un condenado padezca una anomalía o alteración psíquica durante el cumplimiento
de la pena de prisión. En este caso la internación se computará a los efectos
de la pena y no podrá prolongarse más tiempo que el de ésta.
La internación cesará cuando se comprobase la desaparición de las
condiciones que lo motivaron y en ningún caso podrá exceder del tiempo que
habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado
responsable; a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
En todos los casos en que la persona requiera atención psiquiátrica o
internación y el tribunal no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará
intervención al juez civil competente.
ARTICULO 29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.-
Cuando una persona, con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros
productos estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, fuera condenada por un hecho cometido bajo sus efectos, el
tribunal, previo dictamen de peritos, ordenará su internación en un
establecimiento de deshabituación, si como consecuencia de su estado, fuese de
esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
De igual manera se procederá en caso de no haber sido condenado debido a
su incapacidad de culpabilidad.
La medida no tendrá lugar cuando la cura de deshabituación apareciera
como inútil desde el principio; y no podrá exceder del tiempo que habría durado
la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable;
a tal efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO 30.- Dictado de pena y medida de orientación y seguridad
conjunta. Cuando se ordenare la internación en un establecimiento conforme a
los artículos 28 segundo párrafo o 29 primer párrafo, conjuntamente con una
pena privativa de libertad, se ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo
de ejecución de la medida se deducirá de la pena; no obstante, si la pena no
fuese privativa de libertad el tribunal podrá determinar que se cumpla antes de
la medida cuando con ello se pueda alcanzar más fácilmente el fin de ésta
última.
ARTICULO 31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando se hubiera
ejecutado la medida antes que la pena, el tribunal podrá reemplazar la
ejecución del resto de ésta última, conforme a los artículos 26 y 27.
ARTICULO 32.- Cese y sustitución de la medida de orientación y
seguridad. Intervención judicial obligatoria. Durante la ejecución de la
sentencia el tribunal podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a) Decretar el cese de cualquier medida de orientación y seguridad
impuesta en cuanto desaparezca la probabilidad de comisión de hechos ilícitos
relevantes;
b) Sustituir una medida de
orientación y seguridad por otra que estime más adecuada. En el caso de que
fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se la
dejará sin efecto;
c) Dejar en suspenso la ejecución
de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación. La
suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo
fijado;
d) Reemplazar la internación por el sometimiento al control de un
establecimiento o servicio especializado, con las posibilidades de salidas
periódicas o de tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá de conformidad
con la dirección del establecimiento o servicio, la transformación de la
internación en sujeción a controles, aprobando el programa de salidas
periódicas o el comienzo del tratamiento ambulatorio. Antes de disponer el
reemplazo, el tribunal oirá en procedimiento contradictorio a la persona en
forma directa e indelegable.
A tales efectos el tribunal estará obligado a analizar, por lo menos una
vez al año, el mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la medida de
seguridad.
TITULO III
HECHO PUNIBLE
ARTICULO 33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles las acciones
u omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena
para las culposas.
La culpa será grave o leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando
se ha infringido temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos
importantes para la vida, la integridad física o la libertad, que se concretan
en resultados altamente lesivos. La escala penal en estos casos se elevará en
UN TERCIO (1/3) del mínimo y la
MITAD (1/2) del máximo.
TITULO IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO 34.- Eximentes. No es punible:
a) El que obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado
de inconsciencia absoluta;
b) El que obrare en ignorancia o error invencible sobre algún elemento
constitutivo del hecho penal;
c) El que obrare en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo
ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;
d) El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurran las siguientes circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad
racional del medio empleado para impedirla o repelerla; iii) falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se presume, salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias
de este inciso, respecto de aquel que durante la noche obrare: i) para rechazar
la entrada por escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por
encontrar a un extraño dentro de su hogar, siempre que ofrezca resistencia;
e) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, que no haya
participado en ella el tercero defensor;
f) El que causare un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que:
i) El hecho fuera necesario y adecuado para apartar el peligro, ii) La
situación de necesidad no haya sido provocada deliberadamente por el agente,
iii) El autor no esté jurídicamente obligado a soportar el peligro;
g) El que obrare para evitar un mal grave e inminente para la vida, la
integridad corporal o la libertad, no evitable de otro modo, siempre que lo
hiciere para apartar el peligro propio, de un pariente, o de otra persona
vinculada con el autor. La eximente no rige si al autor le fuera exigible
soportar el peligro, sea porque él lo ha provocado deliberadamente o porque
exista una relación jurídica especial. En ambos casos la pena se podrá reducir
en la forma prevista para la tentativa;
h) El que a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente
o transitoria no haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad
o dirigir sus acciones conforme a esa comprensión;
i) El que obrare por error invencible sobre los presupuestos de una
causa de justificación;
j) El que obrare por error invencible que le impida comprender la
criminalidad del hecho;
k) El que obrare por error invencible sobre las circunstancias que,
conforme al inciso g) anterior, lo hubiesen exculpado;
l) El que cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la
legítima defensa o de un estado de necesidad justificante por miedo
insuperable;
ll) El menor de DIECIOCHO (18) años. Una ley especial establecerá el
régimen de los menores en conflicto con la ley penal.
ARTICULO 35.- Disminución de la pena. Se disminuirá la pena:
a) Al que obrare con error vencible sobre algún elemento constitutivo
del hecho penal. La pena será la del delito por imprudencia o negligencia
correspondiente;
b) Al que obrare con error vencible que le impida comprender la
criminalidad del acto. La pena será la prevista para la tentativa;
c) Al que obrare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de justificación o de una
situación de necesidad exculpante. La pena será la prevista para la tentativa;
d) Al que obrare con error sobre circunstancias que hubiesen configurado
el supuesto de una infracción atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que, en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida
la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones
conforme a esa comprensión, por uno de los motivos establecidos en el inciso h)
del artículo 34. La pena será la prevista para la tentativa.
TITULO V
TENTATIVA Y DESISTIMIENTO
ARTICULO 36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas
a su voluntad sufrirá las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO 37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa no estará
sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO 38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al
agente si hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del
máximo. Si el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o
eximirse de ella, según el peligro corrido por el bien jurídico tutelado.
TITULO VI
AUTORIA Y PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO 39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores quienes realizan
el hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro. La pena aplicable a
los autores será la establecida para el delito.
Son cómplices los que presten al autor o autores un auxilio o
cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse; los que
cooperasen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestasen
una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores. Solo en el primer supuesto
se aplicará a los cómplices la misma pena establecida para el autor. En los
restantes supuestos, los cómplices serán reprimidos con la pena correspondiente
al delito, disminuida de UN TERCIO (1/3) a la MITAD (1/2).
También incurrirán en la misma pena que el autor los que hubiesen
determinado directamente a otro a cometer el hecho.
ARTICULO 40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del
hecho resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno
menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice
solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se
consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este
artículo y a los del título de la tentativa.
ARTICULO 41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y
calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no
tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.
Tampoco tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo
el caso en que fueren conocidas por el partícipe.
ARTICULO 42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos
cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del
escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación,
difusión o venta.
ARTICULO 43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u
órgano de una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de
otro u otros, o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad
en cuyo nombre o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho
punible aunque no concurran en él las calidades típicas para determinar la
autoría, si tales características corresponden a la entidad o personas en cuyo
nombre o representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la
persona que reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o
al responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al
que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico
determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
TITULO VII
CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una
sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
La misma pena será aplicable cuando un hecho sea medio necesario para
cometer otro.
ARTICULO 45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos
independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable
tendrá como mínimo, el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la
acumulación de las penas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no
podrá exceder el máximo previsto en el artículo 11, salvo en los supuestos
contemplados en los artículos 70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso
el límite será de TREINTA (30) años.
Estas reglas no se aplicarán en relación a las penas de inhabilitación y
multa, aunque el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad con el artículo
1° del presente Código.
ARTICULO 46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan delito
continuado la pena aplicable será solamente la mayor de las previstas para esos
hechos.
ARTICULO 47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado por sentencia
firme fuese condenado nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la
primera condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una
única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 45, sin
alterar las declaraciones de hechos de los tribunales que hubiesen intervenido
anteriormente.
Cuando por cualquier razón no se hubiere procedido en la forma
prescripta en el párrafo anterior, el tribunal que hubiere impuesto la pena
mayor la unificará en la forma dispuesta en el artículo 45 siempre que de todos
los delitos conociese la justicia ordinaria o la justicia federal. En caso
contrario procederá a unificar la pena la justicia ordinaria y, dentro de ella,
el tribunal que hubiese impuesto la pena de mayor cuantía.
ARTICULO 48.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia
firme cometiere un hecho durante el cumplimiento de la pena y se dictare
sentencia condenatoria en vigencia de ésta, el tribunal que lo condene por el
último hecho le impondrá una pena que unifique la de la primera condena o lo que
le restase cumplir de ella con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas
del artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme lo previsto con el
artículo 26, cuando la misma no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO VIII
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 49.- Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son
públicas o privadas.
El Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio,
la acción penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia
de parte interesada.
También podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones
establecidas por las leyes procesales, mediante el ejercicio del derecho de
querella.
No obstante, el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover
la acción o desistir de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la
fijación de fecha para el debate oral, en los siguientes casos:
a)Cuando se trate de hechos que por su insignificancia, no afecten
gravemente el interés público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario
público en el ejercicio o en razón de su cargo;
b)Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de
tal gravedad que tornen innecesaria o desproporcionada la aplicación de una
pena, salvo que mediaren razones de seguridad o interés público;
c)Cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la
pena ya impuesta;
d)Cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya
reparado los daños y perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido
patrimonial cometidos sin violencia
física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, salvo que
existan razones de seguridad o interés público.
En los supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado
haya reparado los daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible.
La presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser
oída, pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones
al fiscal de grado superior competente cuya resolución será vinculante.
Admitido el criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en
acción privada. La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle
el asesoramiento jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en
forma particular.
La querella deberá presentarse dentro del término de SESENTA (60) días
hábiles desde la notificación de la resolución de conversión.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o
partícipe en cuyo favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto
del inciso 1 en que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTICULO 50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son
acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
a)Los establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre
que no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas
(artículo 104 de este Código);
b)Lesiones leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de
oficio cuando mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas (artículo 135 de este Código);
d)Hurto simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este
Código);
f)Daño (art.186 y 187 de este Código);
g)Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos
de autor (Ley N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y
Modelos de Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los vinculados con los fraudes al comercio y a la industria
(artículos 201 y 202 de este Código).
En tales casos no se procederá a formar causa si no media denuncia
previa del agraviado, de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá
esta última calidad quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado
del menor. La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes
del hecho delictivo.
Sin embargo, se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho
delictivo fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni
guardador, o si lo realizare uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de
aquellos (ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar
de oficio si ello resultare más conveniente para el interés superior del
último.
ARTICULO 51.- Acciones privadas. Son acciones privadas las que nacen de
los siguientes delitos:
a)Calumnias e injurias;
b)Violación de domicilio (artículo 136 de este Código);
c)Violación de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del
artículo 145 de este Código;
d)Concurrencia desleal (artículo 150 de este Código);
e)Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar;
f)Del pago con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este
Código).
En tales supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado,
sus representantes legales, tutor o guardador.
En los casos de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo
por el agraviado y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
ARTICULO 52.- De la suspensión del proceso a prueba. El imputado de uno
o más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de
TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá
solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso
a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del
Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si
fuere favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla,
deberán requerir dictamen al fiscal de grado superior, el que se convertirá en
vinculante.
El imputado deberá asumir la reparación de los daños causados, en la medida
de sus posibilidades, sin que esto pueda ser tomado como confesión o
reconocimiento de responsabilidad civil. El juez o tribunal actuante decidirá
en resolución fundada, oída la víctima, acerca de la razonabilidad del
ofrecimiento realizado. Si el trámite del proceso se suspendiere, la víctima
tendrá habilitada la acción civil, sin resultar aplicables las reglas de
prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones administrativas y disciplinarias que pudieran corresponder.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado los bienes que
correspondería decomisar en caso de condena.
No procederá la suspensión del proceso a prueba, cuando un funcionario
público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el
delito.
Reunidos los requisitos condicionantes, el órgano jurisdiccional
competente dispondrá la suspensión del proceso a prueba por un plazo entre UNO
(1) y TRES (3) años, según la gravedad y circunstancias del hecho delictivo,
sujeto a todas o a algunas de las siguientes reglas de conducta:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas cuando fuere necesario para evitar conflicto;
c) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos;
d )Asistir a la escuela primaria o superior, si no las tuviere
cumplidas;
e) Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral
o profesional;
f) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que
acredite su necesidad y eficacia;
g) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
h) Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de
instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas serán fijadas por el juez o tribunal según resulte y podrán
ser modificadas según resulte conveniente al caso y a la evolución de la
situación del imputado.
Cuando se atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se
impondrá, en calidad de regla de conducta, la realización de actividades
dirigidas a solucionar su presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el período de prueba se suspenderá el plazo de prescripción de
la acción penal.
Si el imputado no cometiere ningún delito durante el plazo de
suspensión, repara los daños en la medida aceptada y cumple con las reglas de
conducta establecidas, se extinguirá la acción penal.
Si el imputado es condenado por un delito cometido durante el período de
prueba o no satisface la reparación impuesta a pesar de poder hacerlo, o
incumple en forma persistente y reiterada con la reglas de conducta, se dejará
sin efecto la suspensión y continuará el trámite del proceso. Si fuere
absuelto, se le reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá
pretender el reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO IX
EXTINCION DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO 53.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se
extinguirá:
a) por la muerte del imputado;
b) por la amnistía;
c) por la prescripción;
d) por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción
privada;
e) en los casos previstos en los artículos 52 anteúltimo párrafo, y 162
de este Código.
ARTICULO 54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona ofendida
al ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus
herederos.
ARTICULO 55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los delitos de genocidio,
tortura prevista en instrumentos internacionales de derechos humanos y
desaparición forzada de personas extinguirá la acción penal y hará cesar la
condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares.
ARTICULO 56.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos
exclusivamente con pena de multa. La acción penal por delito reprimido
exclusivamente con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y
mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la
multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente, además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los
objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá
ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de
haber transcurrido OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que
hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.
No procederá la extinción de la acción cuando un funcionario público en
ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el delito.
ARTICULO 57.- Prescripción de la acción penal. La acción penal se
prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
a) después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada
para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en
ningún caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar
de DOS (2) años;
b) al año, cuando se tratase de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal;
c) a los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
No prescribirá la acción por los delitos del Título I, Capítulo I, Libro
Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL.
La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del
día en que se cometió el delito o, si éste fuese permanente o continuado, en
que cesó de cometerse.
ARTICULO 58.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción. La
prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea
necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser
resueltas en otro juicio. Asimismo se suspende la prescripción de la acción en
el supuesto previsto en el artículo 52 del presente Código. Terminada la causa
de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en
el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) la comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia
condenatoria firme;
b) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;
c) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre
firme;
d) la declaración de rebeldía;
e) la solicitud de extradición.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el
segundo párrafo de este artículo.
La prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una
vez transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá
exceder el límite previsto en el artículo 57 inciso a).
ARTICULO 59.- Prescripción de las penas. Las penas se prescriben en los
términos siguientes:
a) la de prisión, en un tiempo igual al de la condena;
b) la de multa, a los DOS (2) años;
c) la de inhabilitación en un tiempo igual al de la condena, en ningún
caso podrá ser inferior al año.
No se prescribirá la pena por los delitos del Título I, Capítulo I del
Libro Segundo de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción
de las indemnizaciones debidas a particulares.
El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de
los enumerados en el artículo 57 del presente Código. Si hubiere varios
partícipes, el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTICULO 60.- Inicio de la prescripción. La prescripción de la pena
empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al condenado
la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado
a cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá con la comisión de un nuevo
delito. La prescripción de la punición se suspenderá mientras la ejecución de
la pena se encuentra legalmente diferida.
TITULO X
DE LA
CANCELACION DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO 61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o
sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones
que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran
para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima
el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
a) después de transcurridos DIEZ (10) años desde la sentencia en los
casos previstos en el artículo 26, primer párrafo del presente código;
b)después de transcurridos DIEZ (10) años desde su extinción para las
condenas a pena de prisión en los casos previstos en los artículos 26, segundo
párrafo, primera parte, y 27;
c) después de transcurridos CINCO (5) años desde su extinción para las
condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare
expreso consentimiento del interesado o a los efectos del artículo 10 segunda
parte.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente,
por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente
como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha
de caducidad:
a)cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales;
b)cuando se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad con lo
previsto en el artículo 26 o, en caso de cancelación de la pena sustitutiva
(artículo 26 in
fine), al efectuar el cómputo de la prisión efectiva impuesta;
c)cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (artículo 14), al efectuar el cómputo de la prisión
impuesta;
d)cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por el
artículo 59.
La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del artículo 145 de este Código, si el
hecho no constituyere un delito más severamente penado.
TITULO XI
DE LOS EFECTOS DE LA
CONDENA
ARTICULO 62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes
del delito. Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los
daños y perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida
del producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con
motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida
comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con
motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o
jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la
pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito
se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos,
cuando fuese posible, destinando el producto en la forma establecida en el
artículo 14 del presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá
darle el destino que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor
lícito alguno o fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO 63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o
pérdida a favor del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o
instrumentos de que se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o
cometer el hecho, sin perjuicio de los derechos de restitución o indemnización
del damnificado y terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título oneroso.
El comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de
propiedad del condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de
terceros. También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen
peligrosos para el condenado o para terceros.
El comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el
artículo 127 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad.
Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del
presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán
afectados a programas de asistencia a la víctima.
El destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en
el último párrafo del artículo anterior.
También podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o
valores cuando en el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle
destino a fin de evitar perjuicios irreparables.
TITULO XII
REPARACION DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO 64.- Acción civil. La víctima tendrá derecho a introducir su
pretensión resarcitoria y el juez o tribunal podrá ordenar en la sentencia:
a) la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto
sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias;
b) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su
familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba;
c) el pago de las costas.
ARTICULO 65.- Preferencia y solidaridad. La obligación de indemnizar es
preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el
delito, a la ejecución del comiso del producto o el provecho del delito y al
pago de la multa reparatoria. Si los bienes del condenado no fuesen suficientes
para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el
orden siguiente:
a) la indemnización de los daños y perjuicios;
b) el resarcimiento de los gastos del juicio;
c) el comiso del producto o el provecho del delito;
d) el pago de la multa reparatoria.
La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los
responsables del hecho punible.
ARTICULO 66.- Reparación. Límite e insolvencia. El que por título
lucrativo participare de los efectos de un hecho punible, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.
En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas
siguientes:
a) tratándose de condenados a prisión, se deducirá un DIEZ POR CIENTO
(10%) del producido de su trabajo en concepto de reparación;
b) en el caso de condenados a otras penas, con excepción de la prevista
en el artículo 25, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos
que deban depositar periódicamente hasta el pago total.
TITULO XIII
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 67.- Condiciones. Cuando alguno de los intervinientes en un
delito hubiere actuado en nombre, en representación, en interés o en beneficio,
de una persona jurídica de carácter privado, podrán imponerse a esta última,
sin perjuicio de las que correspondan a los autores y partícipes, las sanciones
que se enumeran en el artículo siguiente. Cuando quien hubiera actuado
careciera de atribuciones para obrar en nombre o representación de la persona
jurídica, bastará que su gestión haya sido ratificada aunque fuera de manera
tácita.
En todos los casos será condición para la imposición de sanciones a
personas de existencia ideal que la entidad haya tenido oportunidad de
ejercitar su derecho de defensa en el transcurso del proceso.
Las sanciones a personas jurídicas podrán aplicarse aún en caso en que
quienes hubieran actuado en su nombre, representación, interés o beneficio, no
resultaran condenados, siempre que el delito se haya comprobado.
Cuando se trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de sus
acciones o de otros instrumentos negociables, las sanciones deberán ser
aplicadas cuidando de no perjudicar a los accionistas o titulares de los
títulos respectivos a quienes no quepa atribuir responsabilidad en el hecho
delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico de la sociedad.
Cuando la persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no
podrán aplicarse en detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores
por causa o título anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al
síndico del concurso.
ARTICULO 68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son
las siguientes:
a) multa, cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado
y el patrimonio de la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA Y TRES
PORCIENTO (33%) del patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas
de contabilidad aplicables;
b) cancelación de la personería jurídica;
c) suspensión, total o parcial de actividades que en ningún caso podrá
exceder de TRES (3) años;
d) clausura total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá
exceder de TRES (3) años;
e) pérdida o suspensión de beneficios estatales;
f) publicación de la sentencia condenatoria a su costa;
g) prestaciones obligatorias vinculadas con el daño producido;
h) comiso;
i) intervención judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de
los trabajadores o de los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá
exceder de TRES (3) años;
j) auditoría periódica;
k) suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES
(3)años;
l) suspensión de hasta TRES (3) años en los registros de proveedores del
Estado.
TITULO XIV
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO 69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de este
Código, se tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las
disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a
penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión “reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las
disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente en la
materia de que traten.
Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en
este Código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente
del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Con la palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos
susceptibles de expendio.
El término “capitán”, comprende a todo comandante de embarcación o al
que le sustituye.
El término “tripulación”, comprende a todos los que se hallan a bordo
como oficiales o marineros.
El término “estupefacientes”, comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las
listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder
Ejecutivo Nacional.
El término “establecimiento rural” comprende todo inmueble que se
destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o
cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios
hipnóticos o narcóticos.
Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la
creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento,
instrumento privado y certificado comprenden al documento digital firmado
digitalmente.
Se considerará documento a la representación de actos o hechos, con
independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo
que contenga datos.
Se entiende que una o más personas jurídicas o naturales gozan de
posición dominante cuando, para un determinado tipo de producto o servicio es
la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando
sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial.
A los efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente
Código se consideran personas y bienes protegidos, a quienes el derecho
internacional ampara como tales en el marco de los conflictos armados
internacionales o sin carácter internacional.
Se entenderá por objetivos militares en lo que respecta a bienes,
aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan
eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o
neutralización ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar
definida, con exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines
civiles. En caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines
civiles, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción
militar, se presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán
como un solo objetivo militar, diversos objetivos militares claramente
separados e individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u
otra zona en que haya una concentración análoga de personas o bienes
protegidos.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
TITULO I
DELITOS CONTRA LA
HUMANIDAD
CAPITULO I. Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos
de lesa humanidad
ARTICULO 70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al
que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su
nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes
hechos:
a) matanza de miembros del grupo;
b) lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
c) sometimiento intencional del
grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
d) medidas destinadas a impedir
nacimientos en el seno del grupo;
e) traslado por la fuerza de
niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO 71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el funcionario público o
persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero de la
persona.
El funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para
evitar la comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la
pena disminuida en un tercio.
ARTICULO 72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al
que perpetrare un ataque generalizado o sistemático contra una población civil,
cometiendo cualquiera de los actos siguientes:
a) homicidio;
b) exterminio;
c) esclavitud;
d) deportación o traslado forzoso
de población;
e) encarcelación u otra privación
grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional;
f) tortura;
g) violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos
sexuales de gravedad comparable;
h) persecución de un grupo o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u orientación sexual, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional;
i) otros actos inhumanos de
carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
ARTICULO 73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el
que tuviere parte en una organización de TRES (3) o más personas destinada a
cometer algunos de los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de
ser miembro de la organización.
CAPITULO II. Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios
prohibidos y utilización de medios desleales.
ARTICULO 74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años
el que, con ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona
protegida.
ARTICULO 75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25)
años el que con ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las
previstas en el artículo 104 de este Código a cualquier persona protegida; o
pusiere en grave peligro su vida, salud o
integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o tratos
inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos biológicos; u
obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o indujere o forzare
a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado o la
esterilización forzada.
ARTICULO 76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25)
años el que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear métodos o medios
de combate prohibidos; o lanzare ataques
indiscriminados, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a
civiles o daños a bienes de carácter civil; o
causare la muerte o lesiones a un enemigo o combatiente adversario que
hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel, o matare o hiriere a
traición a personas pertenecientes a la nación o el ejército enemigo o a los
combatientes adversarios.
ARTICULO 77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión de un conflicto armado,
empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que causaren daños
superfluos o sufrimientos innecesarios.
ARTICULO 78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25)
años el que:
a)violare a sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones,
material, unidades y medios de transporte sanitario, campos de prisioneros,
zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de
internamiento de la población civil, localidades no defendidas y zonas
desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales distintivos
apropiados;
b) reclutare o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c) obligare a un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en
cualquier forma, en las fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su
derecho a ser juzgados regular e imparcialmente;
d) deportare, trasladare de modo forzoso, o detuviere ilegalmente a
cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos puntos, zonas o
fuerzas militares a cubierto de los ataques del adversario;
e) trasladare y asentare en territorio ocupado a población de la parte
ocupante, para que resida en él de modo permanente;
f) impidiere o demorare injustificadamente, la liberación o la
repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
ARTICULO 79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el
que:
a) destruyere o dañare un buque o aeronave no militares;
b) atacare, destruyere o sustrajere bienes indispensables para la
supervivencia de la población civil.
ARTICULO 80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el
que, con ocasión de un conflicto armado:
a) Usare indebidamente o de modo desleal los signos protectores o
distintivos, emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados
internacionales en los que la República Argentina fuere parte, especialmente
los signos distintivos de la
Cruz Roja y de la Media Luna Roja;
b) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia
o emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros
Estados que no sean parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas,
así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos
adicionales para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares;
c) utilizare indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de
rendición.
ARTICULO 81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a
las situaciones de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en
alguno de los delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público
se le impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de
la condena.
TITULO II
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I. Delitos contra la vida
ARTICULO 83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años,
al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al
que matare:
a) a su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
b) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
c) por precio o promesa remuneratoria;
d) por placer, codicia, odio racial o religioso;
e) por un medio idóneo para crear un peligro común;
f) con el concurso premeditado de DOS (2) o más personas;
g) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no
haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
Cuando en el caso del inciso a) de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión de
OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años.
ARTICULO 85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que
matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las
circunstancias hicieren excusable.
Cuando concurriesen las circunstancias del artículo 84 inciso a), la
pena será de TRES (3) a DOCE (12) años.
ARTICULO 86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que con
el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte
de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente
ocasionarla.
ARTICULO 87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años a la madre
que matare a su hijo durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose
en la situación a la refiere el artículo 35 inciso e).
ARTICULO 88.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años,
el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se
hubiese tentado o consumado.
ARTICULO 89.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años,
el que por sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté
sufriendo una enfermedad incurable o terminal causare o no evitare la muerte
del enfermo.
El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso,
reducir la pena a la MITAD
(1/2) o eximir totalmente de ella.
ARTICULO 90.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e
inhabilitación especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las víctimas fatales fueren más de una, se aplicará siempre la escala
prevista en el artículo 33, segundo párrafo, última parte.
ARTICULO 91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin
consentimiento de la mujer;
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con
consentimiento de la mujer.
Incurrirán en las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación
especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos o
parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
ARTICULO 92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento
de la mujer, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la
salud física o psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser
evitado por otros medios;
b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor
o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal.
ARTICULO 93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con
su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre
que las circunstancias lo hicieren excusable.
No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la
concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando
previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones
existentes para preservar la vida del feto.
ARTICULO 94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de
causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años,
la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare
fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la
mujer no es punible.
ARTICULO 96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a
un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo
o provoque en él una grave tara física o psíquica.
Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1)
mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
CAPITULO II. Tortura
ARTICULO 97.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años,
e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario
público que inflinja a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o
mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o
diminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una
confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido
o se sospeche que haya cometido, o de intimidarla o de coaccionarla.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descriptos.
ARTICULO 98.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años
e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario
público que omitiese evitar la comisión del hecho descripto en el primer
párrafo del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
ARTICULO 99.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años
e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante
del ministerio público fiscal o el juez que, tomando conocimiento en razón de
su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 87, no
instruyere sumario o no denunciare el hecho ante la autoridad competente dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 100.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario que en
razón de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los
hechos del artículo 97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas el hecho ante la autoridad competente.
ARTICULO 101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 97, se
impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena el funcionario a cargo de la repartición,
establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las
circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido
de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por
dicho funcionario.
CAPITULO III. Lesiones
ARTICULO 102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en
otra disposición de este Código.
ARTICULO 103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la
lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un
órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra le hubiere
inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una
deformación permanente del rostro.
ARTICULO 104.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la
lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido,
de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de
la capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en
el artículo 84, la pena será: en el caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a
DOS (2) años; en el caso del artículo 103, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en
el caso del artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años.
ARTICULO 106.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el artículo
85, la pena será: en el caso del artículo 102, de QUINCE (15) días a SEIS (6)
meses; en el caso del artículo 103, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el
caso del artículo 104, de UNO (1) a CUATRO (4) años.
ARTICULO 107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o pena de
CINCO (5) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa e inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 103 o 104 o las
víctimas fueren más de una se aplicará
siempre la escala prevista en el artículo 33 segundo párrafo, última
parte.
CAPITULO IV. Homicidio o lesiones en riña
ARTICULO 108.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de DOS
(2) personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos
103 y 104, sin que constare quiénes las causaron, se aplicará a todos los que
ejercieron violencia sobre la persona del ofendido la pena de prisión de DOS
(2) a SEIS (6) años en caso de muerte y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de
lesión.
Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 102, la pena
aplicable será de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días-multa.
CAPITULO V. Abandono de personas
ARTÍCULO 109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea
colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo
autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
La pena será de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si a consecuencia
del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de
prisión.
ARTÍCULO 110.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el
artículo 100, serán aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera
cometido por los padres contra sus hijos o por éstos contra aquellos.
ARTÍCULO 111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20) a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) días-multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor
de DIEZ (10) años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro
cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin
riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
CAPITULO VI. Actos discriminatorios
ARTICULO 112.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años
el que realizare propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de
personas de determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto
la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en
cualquier forma.
En igual pena incurrirá el que por cualquier medio alentare o incitare a
la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su
raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
CAPITULO VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar
ARTICULO 113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, aún sin
mediar sentencia civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los medios
indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de DIECIOCHO (18)
años, o de más si estuviese impedido.
ARTICULO 114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán, en caso
de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin
mediar sentencia civil:
a) el hijo, con respecto a los
padres impedidos;
b) el adoptante, con respecto al
adoptado menor de DIECIOCHO (18) años, o de más si estuviere impedido; y el
adoptado con respecto al adoptante impedido.
TITULO III
DELITOS CONTRA EL HONOR
ARTICULO 115.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar
a la acción pública, será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años.
ARTICULO 116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido
con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa o prisión de UN (1)
mes a UN (1) año.
ARTICULO 117.- El acusado de injuria
sólo podrá probar la verdad de la
imputación en los casos siguientes:
a) Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un
interés público actual;
b) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un
proceso penal;
c) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra
él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado
quedará exento de pena.
ARTICULO 118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca o encubierta
que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del
mínimo a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria
manifiesta.
ARTICULO 119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio,
injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las
injurias o calumnias de que se trate.
ARTICULO 120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por
medio de la prensa, el juez o el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido,
que los editores inserten en los respectivos impresos, periódicos u otros
medios masivos de comunicación a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
ARTICULO 121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o
defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los
tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 122.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá,
según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna
de ellas.
ARTICULO 123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará exento de
pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el
acto de hacerlo.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA
LIBERTAD
CAPITULO I. Delitos contra la libertad individual
ARTICULO 124.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a QUINCE (15)
años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y
el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
ARTICULO 125.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO 126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que
privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza;
b) Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
c) Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de
autoridad pública;
d) Si la privación de la libertad durare más de UN (1) mes.
ARTICULO 127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al
que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la
víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra su voluntad o
para sacar rescate.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS
(6) años.
ARTICULO 128.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e
inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal o
funcionario judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en
virtud del cual no proceda o prolongare la prisión preventiva que, computada en
la forma establecida en el artículo 10, hubiere agotado la pena máxima que
podría corresponder al procesado por el delito imputado. Si la prisión
preventiva ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del
juez, se aplicará prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 129.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e
inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena:
a) El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya
debido decretar o ejecutar;
b) El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una
persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
c) El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
d) El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo
reemplace, que recibiera algún culpable sin testimonio de la sentencia firme en
que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento
que no sean los señalados al efecto;
e) El alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de
detención que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el
caso de flagrante delito;
f) El funcionario competente que teniendo noticias de una detención
ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad
que deba resolver.
ARTICULO 130.- Será reprimido con prisión de DOS (2)a SEIS (6)años, el
que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el
propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un
ejército extranjero.
ARTICULO 131.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10)años,
el que sustrajere a un menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres, tutor o
persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Si el autor fuere el padre o madre privado de la patria potestad o de la
tenencia respecto de su hijo menor de DIEZ (10) años, la pena será de prisión
de UN (1) mes a DOS (2) años o de QUINCE (350) a TRESCIENTOS (300)días-multa.
ARTICULO 132.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el
que indujere a un menor de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres,
guardadores o encargados de su persona.
ARTICULO 133.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el
que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor
de QUINCE (15) años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que
estaba legalmente sometido.
La pena será de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si la víctima tuviere
menos de DIEZ (10) años.
ARTICULO 134.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más
personas. La pena será de UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen
cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren anónimas.
ARTICULO 135.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no
hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena será de TRES (3) a SEIS (6)
años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas
fueren anónimas.
CAPITULO II. Violación de domicilio
ARTICULO 136.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en
morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado
por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de
excluirlo.
ARTICULO 137.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario
público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades
prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.
CAPITULO III. Violación de secretos y de la privacidad
ARTICULO 138.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6)
meses o de DIEZ (10) a DOSCIENTOS (200) días multa, el que abriere
indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico,
telefónico, mensaje de correo electrónico o de otra naturaleza que no le esté
dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un
mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque
no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o
mensaje de correo electrónico que no le esté dirigida.
Se le aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de DIEZ (10) a
TRESCIENTOS (300) días multa, si el culpable comunicare a otro o publicare el
contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho.
ARTICULO 139.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años, el que por su oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego,
de un telegrama o de otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo
electrónico.
También si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a
otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su
texto.
ARTICULO 140.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años el que, para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o imagen.
ARTICULO 141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años si se difundieran, revelaran o cedieran a terceros los datos o hechos
descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere el artículo
anterior.
ARTICULO 142.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años el que indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones
telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de
envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como
cualquier otro tipo de información, archivo, registros y/o documentos privados
o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público que no le
estuvieren dirigidos. La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años si el autor
fuere funcionario público o integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
ARTICULO 143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA
(150) días-multa el que, hallándose en posesión de una correspondencia o
mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar
indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere
causar perjuicios a terceros.
ARTICULO 144.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años o inhabilitación especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena,
al que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o
arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
ARTICULO 145.- Será reprimido con prisión de SEIS(6) meses a DOS (2)
años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que
por la ley deben quedar secretos.
ARTICULO 146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a
DOS (2) años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de
datos personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar
datos falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero
información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro
información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley.
ARTICULO 147.- Cuando en alguno de los artículos de este capítulo
hubiese intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo,
se le aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
CAPITULO IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO 148.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años y multa de DIEZ (10) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, siempre que no se
tratare de un delito más severamente penado, el que mediante engaño, abuso de
la situación de necesidad o actos simulados contrate trabajadores en forma
clandestina o en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus
derechos laborales.
ARTICULO 149.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el
trabajador que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en
una huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado
que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a
tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o
patronal determinada.
ARTICULO 150.- Se aplicará de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) días-multa
al que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio
de propaganda desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un
establecimiento comercial o industrial.
CAPITULO V. Delitos contra la libertad de reunión
ARTICULO 151.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3)
meses, el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con
insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
CAPITULO VI. Delitos contra la libertad de prensa
ARTICULO 152.- Sufrirá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que
impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico, o la
emisión de un mensaje destinado al público.
CAPITULO VII. Delitos contra la libertad en el deporte
ARTICULO 153.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años,
si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero,
ofreciere o entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de
facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el
desempeño anormal de un participante en la misma.
La misma pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa
remuneratoria, con los fines indicados en el párrafo anterior.
TITULO V
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD Y LA LIBERTAD SEXUAL
ARTICULO 154.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años al que
con violencia o intimidación, obligare a otro a tolerar una relación sexual
contra su voluntad. Se considerará relación sexual la penetración por la vagina
o el ano practicada con el pene o con cualquier objeto.
Se impondrá la misma pena, aunque no hubiera violencia ni intimidación,
a quien tenga relación sexual con un menor de DOCE (12) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión:
a) Si el hecho se realiza de manera de causar un grave daño en la salud
física o mental de la víctima;
b) Si el autor fuera ascendiente por consanguinidad o afinidad, tutor,
curador, encargado de la educación o guarda de la víctima;
c) Si la víctima fuera menor de DIEZ (10) años;
d) Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones.
ARTICULO 155.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que con
violencia o intimidación obligare a otro a realizar o tolerar alguna acción de
contenido sexual que no estuviera contemplada en el artículo anterior. La misma
pena se impondrá aunque no hubiera violencia ni intimidación si la víctima
fuera un menor de DOCE (12) años. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de
prisión si concurriere alguna de las circunstancias de agravación del artículo
154.
ARTICULO 156.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años al que
promoviere o facilitare la prostitución de menores de DIECIOCHO (18) años.
Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que promoviere o
facilitare la prostitución de menores de DOCE (12) años.
La pena prevista en los casos anteriores se elevará en UN TERCIO (1/3)
del mínimo y del máximo si el hecho se cometiera con violencia, engaño, abuso
de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción o si el autor, fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación o guarda del
menor.
ARTICULO 157.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el
que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare
la prostitución de mayores de DIECIOCHO (18) años de edad mediando engaño,
abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier
otro medio de intimidación o coerción.
ARTICULO 158.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el
que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona,
mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, de violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción.
ARTICULO 159.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del
país de menores de DIECIOCHO (18) años para que ejerzan la prostitución, será
reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años. La pena será de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años de prisión, cuando la víctima fuere menor de DOCE (12) años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena de prisión se elevará de UN
TERCIO (1/3) del mínimo y del máximo cuando mediare engaño, violencia, amenaza,
abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como así
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona
conviviente con el encargado de su educación o guarda.
ARTCULO 160.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del
país de una persona mayor de DIECIOCHO (18) años para que ejerza la
prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad, cualquier
otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS
(6) años.
ARTICULO 161.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años, el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran
menores de DIECIOCHO (18) años, al igual que el que organizare espectáculos en
vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas
cuyas características externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado
o fotografiado la exhibición de menores de DIECIOCHO (18) años de edad al
momento de la creación de la imagen.
Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años quien
facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material
pornográfico a menores de CATORCE (14) años.
ARTICULO 162.- En los delitos previstos en los artículos 154, primer
párrafo, y 155, primera oración, la víctima podrá instar el ejercicio de la
acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas, de protección o ayuda a las víctimas sin fines de lucro.
Si ella fuere mayor de DIECISEIS (16) años podrá, con intervención del
ministerio pupilar en los casos en que correspondiere, proponer un avenimiento
con el imputado. El Tribunal podrá admitir la propuesta que haya sido libremente
formulada y aceptada en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración
a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un
modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés
de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo
supuesto también podrá disponer la aplicación del artículo 52 de este Código.
TITULO VI
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I. Matrimonios ilegales
ARTICULO 163.- Serán reprimidos con prisión de UN (1)mes a TRES (3) años, los que contrajeren
matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.
ARTICULO 164.- Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años:
a) El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento
que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
b) El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
CAPITULO II. Supresión y suposición del estado civil y de la identidad
ARTICULO 165.- Se aplicará prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que,
por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil
de otro.
ARTICULO 166.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo
derechos que no le correspondan;
b) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere la identidad de un menor de DIEZ (10) años, y el que lo retuviere u
ocultare.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA
PROPIEDAD Y EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO I. Hurto
ARTICULO 167.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
ARTICULO 168.- Se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años
en los casos siguientes:
a) cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas,
instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros
insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los
cercos;
b) cuando el hurto fuere de ganado que se encontrare en establecimientos
rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el
de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el
trayecto;
c) cuando el hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión,
inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre
aéreo o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o
conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
d) cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento
semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;
e) cuando se perpetrare con escalamiento;
f) cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles
transportadas por cualquier medio se cometiera entre el momento de su carga y
el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren;
g) cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en
lugares de acceso público;
h) cuando el hecho fuere cometido por un miembro integrante de las
fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, con motivo o en
ocasión del ejercicio de su cargo.
i) cuando el hurto fuere de bienes de valor científico, cultural o
religioso provenientes de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o
pertenecientes al patrimonio histórico del país.
CAPITULO II. Robo
ARTICULO 169.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años,
el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena, con fuerza en las cosas, y con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años
si empleare violencia física en las personas, sea que la violencia o
intimidación tuviere lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de
cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO 170.- Se aplicará prisión de TRES (3) a DOCE (12) años:
a) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare
alguna de las lesiones previstas en los artículos 103 y 104;
b) si el robo se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el
disparo;
c) si el robo se cometiere en despoblado;
d) si el robo se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco,
techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas;
e) si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
168.
CAPITULO III. Extorsión
ARTICULO 171.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS
(6)años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de
la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición
o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos
jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia,
obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
ARTICULO 172.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6)
años, el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de
secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo 171.
ARTICULO 173.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que
substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. Si el autor lograre su
propósito el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) meses de prisión.
CAPITULO IV. Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO 174.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años,
el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO 175.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo 174,
se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece:
a) El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las
cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
b) El que con perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble
que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que
produzca obligación de entregar o devolver;
c) El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
d) El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco,
extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de
tercero;
e) El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
f) El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos
recibos;
g) El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto
jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de
bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para
un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes
perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de
éstos;
h) El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando
algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
i) El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren
litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o
arrendare como propios, bienes ajenos;
j) El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces
u otros empleados públicos;
k) El deudor de una obligación de dar cosa cierta no fungible que
desbarate el derecho del acreedor ocultando, destruyendo o dañando la cosa, o el
deudor de una obligación de hacer concerniente a la constitución o transmisión
de derechos reales o gravámenes que, por medio de un acto jurídico, haga
imposible su cumplimiento;
l) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o
débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada,
perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el
uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación
automática.
ARTICULO 176.- Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho
ilegal en perjuicio de un asegurador, incendiare o destruyere una cosa
asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete estén asegurados;
b) El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un
menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un
documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro,
aunque el acto sea civilmente nulo;
c) El que defraudare usando de pesas o medidas falsas;
d) El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de
materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la
entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la
seguridad de las personas, de los bienes o del Estado;
e) El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública;
f) El que defraudare en el cumplimiento de prestaciones previsionales u
omitiere efectivizar en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales
a las que se encuentre obligado.
En los casos de los incisos d) y e), el culpable, si fuere funcionario o
empleado público, sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo
de la condena.
ARTICULO 177.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS
(300) días-multa:
a) El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y
se apropiare la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del
suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil;
b) El que se apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado
a consecuencia de un error o de un caso fortuito;
c) El que vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o
dispusiere de ella, sin las formalidades legales;
d) El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de
documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro
de fecha posterior o en blanco.
ARTICULO 178.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4)
años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, siempre
que no concurran las circunstancias del artículo 174:
a) El que dé orden de pago con un cheque sabiendo que no será abonado
por el banco;
b) El que dé orden de pago con un cheque pagadero a su presentación sin
tener fondos suficientes o autorización del banco y no lo abonare dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de enterado del rechazo;
c) El que dé contraorden de pago de un cheque fuera de los casos en que
la ley autoriza a hacerlo, ya sea que lo haga como librador o en carácter de
tenedor y tanto si se trata de un cheque pagadero a su presentación o de pago
diferido;
d) El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
CAPITULO V. Delitos contra la propiedad intelectual e industrial
ARTICULO 179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a SEIS (6) años el
que con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca,
plagie, distribuya o represente públicamente, en todo o en parte una obra
literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o
ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o representada a través
de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
CAPITULO VI. Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTICULO 180.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a DOS (2)
años, pudiendo aplicarse además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días
multa:
a) el que falsificare o emitiera
fraudulentamente una marca registrada o una designación;
b) el que usare una marca
registrada o una designación falsificada, fraudulentamente emitida o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
el que vendiere o de otra manera comercializare productos o servicios
con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.