miércoles, 15 de junio de 2011

Sentencia por aislamiento y condiciones infrahumanas en Marcos Paz

por Fabián Quintero

Texto completo del Fallo:
 http://174.142.214.165/~ppn/?q=node/1265
 

Comentario sobre Habeas Corpus

El 3 de noviembre de 2010 el titular de la Procuración Penitenciaria de la Nación realiza una presentación de habeas corpus correctivo colectivo en favor de los detenidos alojados en el Pabellón N° 3 del Módulo residencial V, de la Unidad N° 24 del Complejo Penitenciario Federal II –Marcos Paz–, dando cuenta que los mismos se hallaban “sometidos a un régimen de sectorización que implicaba un encierro en celda individual de tiempo excesivamente prolongado”.
La modalidad del encierro -su régimen-  resulta sencillamente impío: 22 horas y media de encierro diario en una celda de 2 x 3 metros.
La pregunta es: ¿por que y como pueden darse estas prácticas y ser toleradas como un fenómeno natural?
Es intrigante, no por el hecho de que estas prácticas vejatorias sigan siendo utilizadas en un sistema que ve el encierro como la única herramienta institucional de intervención, sino por la escasa (en realidad nula) capacidad institucional de observar y meditar sobre sus propias prácticas en términos de misión y función institucional.
Que el sistema penitenciario está en crisis no es una novedad.  Lo que nunca deja de ser novedad es la región tabú que este ocupa en nuestras almas.  Nadie pregunta lo evidente, nadie discute lo obvio. ¿Sirve el sistema penitenciario? ¿Para qué lo queremos?
Los pocos que se han preguntado esto coinciden en que es un modelo de intervención útil si es utilizado racionalmente, interpretándolo en un sentido amplio, permitiendo la intervención de técnicas propias de las ciencias de la conducta, pero que comprenda también todas aquellas actuaciones susceptibles de asegurar unas condiciones de vida dignas, minimizar los efectos nocivos del internamiento, potenciar los contactos con el medio exterior y asegurar una oferta de actividades a los sujetos de intervención tendientes a potenciar sus conocimientos y compensar sus defectos de socialización personales.[1]
En este sentido debe considerarse al sujeto de intervención penitenciaria como un actor dinámico, producto y productor de un espacio social determinado y por lo tanto capaz de modificaciones en diversos niveles de complejidad [2], [3].
Se entiende asimismo que el respeto de los derechos se aprende en el ejercicio de los propios derechos en instancias Inter-subjetivas. Este es un concepto fundamental asociado al tratamiento penitenciario, ya que se interpreta que el tratamiento penitenciario consiste en un conjunto de actividades normatizadas con el objetivo de conseguir la inserción social de los penados, y cuya meta final es que el sujeto alcance la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal[4].
Se entiende que todo sujeto humano interpreta el contexto sociocultural de su entorno y percibe el castigo indiscriminado de forma defensiva. Es entonces imposible la interactividad con colaboración voluntaria, un precepto fundamental del tratamiento.
Haciendo un análisis no muy profundo de la legislación en ejecución penal y las prácticas asociadas, puede advertirse que en los sistemas penitenciarios argentinos se desarrollan un sinnúmero de actividades bajo el nombre de programas de tratamiento que son simplemente el resultado del cumplimiento obligado de los derechos básicos de las personas privadas de libertad.
Explicitemos un poco más:
1) La asistencia sanitaria, la alimentación y la habitabilidad no son tratamiento; son las condiciones básicas de un sistema total que controla tiempo, espacio y distribución de recursos vitales.
2) El trabajo, la educación y las actividades recreativas -como el deporte- no constituyen tratamiento penitenciario sino derechos de los individuos detenidos.
3) El tratamiento penitenciario es un modelo de intervención que implica necesariamente el cumplimiento efectivo de los puntos 1 y 2 para que resulte factible.
La ley 12.256 refleja fría y concretamente una insostenible confusión entre tratamiento, derechos y condiciones estructurales.  Sólo hace falta buscar en dicha ley la condición y fundamentos del “Programa de Trabajo y Educación”.
Si bien en su Artículo 143, la Ley Nacional de Ejecución Penal Nº 24.660 deja parcialmente aclarada esta diferencia, en múltiples parágrafos de dicha ley también se confunden tratamiento, derechos y condiciones vitales.
El abordaje del tratamiento penitenciario necesita de una perspectiva racional que condiga con la normativa constitucional. La ausencia de una estrategia coherente es simplemente el resultado de la impericia y la irracionalidad de un sistema miope, incapaz de pensar cual es su función y de monitorear si sus objetivos se cumplen.
El simple encierro no es nada, ni siquiera quietud, mucho menos incapacitación.
La inopia institucional penitenciaria permite reproducir una lógica moralista que pretende corregir falencias sociales con castigo de encierro. Un error insostenible desde lo científico y humanitario.




* Fabián Quintero.
Licenciado en Antropología - Doctor en Ciencias Naturales.
Docente-Investigador y Docente de la UNLP
Asesor en criminología de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
Profesional en el área de la criminología en el Servicio Penitenciario Bonaerense.

[1] Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los jueces de vigilancia penitenciaria en sus reuniones celebradas entre 1981 y 2007 ( http://www.derechopenitenciario.com/documents/CriteriosJVP-refundidos-enero-2008.pdf)
[2] Pearson F, Weiner N. 1985. “Toward an Integration of Criminological Theories”. The Journal of Criminal Law and Criminology 76(1):116-150,
[3] Hirschi T, Gottfredson M. 1988 “Towards a General Theory of Crime”. En: Buikhuisen W, and Mednick SA (Eds), Explaining Criminal Behaviour, Interdisciplinary approaches. Nueva York: Brill.
[4] Garrido V. 1992. “Técnicas de Tratamiento para Delincuentes”. Tirant lo Blanch Valencia