miércoles, 20 de agosto de 2014

La justicia poética de Guillermo Ouviña



LA JUSTICIA

Me maltratan los amos de la Historia,
aunque deje su fama transparente,
pues no dan el laurel para el sirviente
que les limpia los trapos de su gloria.

Mi modesta labor es meritoria.
Cenicienta y fregona, mas, decente,
lavo y tiendo la culpa de la gente,
pero un lavar ensucia mi memoria.

Tuve en Tiempos del Gólgota, lejanos,
un asunto trivial con dos ladrones.
Hasta hoy no descubro las razones

de ese lavar que ensangrentó mis manos.
Mi función es fallar. Algunas veces,
por obra del error, fallé con creces. 


En Sonetos de ley y trampa y otras poesías.
Guillermo Ouviña

martes, 19 de agosto de 2014

La CSJN ratificó el derecho al voto de las personas condenadas



El 5 de agosto de 2014, la Corte Suprema dejó firme una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que declaró la inconstitucional, por mayoría, los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del artículo 3 del Código Electoral Nacional vigente a nivel local que restringen el voto a través de la exclusión del padrón de  ciudadanos condenados por delitos o infracciones a las leyes de juego, por considerar, principalmente, que no existe un interés público legítimo para quitar ese derecho a un grupo de personas en función de su condición social.

El Máximo Tribunal porteño se expidió, el 6 de septiembre de 2013, a raíz de una acción promovida por la Asociación de Derechos Civiles (ADC), que cuestionó los incisos citados por contradecir la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y tratados internacionales sobre derechos humanos.

La presentación alegó que esa normativa afecta el principio de universalidad del voto, no persigue un fin legítimo ni es razonable, además de consagrar de manera discriminatoria, ilegítima y arbitraria una restricción desvinculada del delito cometido.

El Gobierno de la Ciudad consideró que la restricción del CEN no resulta arbitraria ni irrazonable y adujo que la atribución que tiene el Estado de reglamentar implica la limitación del ejercicio y goce de derechos, a través del dictado de normas razonables. Planteó que las penas de reclusión por más de tres años conllevan como accesorio la inhabilitación absoluta, que, a su vez, importaría la privación del derecho electoral, junto a otras cuestiones formales –entre las cuales que la Ciudad no posee un registro de porteños privados de la libertad, por lo que no existe un padrón de esa categoría-- para sustentar su posición a favor de la validez de la norma impugnada.

Los jueces del TSJ Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano, junto a Horacio Corti, juez de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, que en esa oportunidad integró el Tribunal, realizaron exhaustivos análisis de normas internacionales, nacionales y locales que garantizan los derechos políticos, para concluir que los tres incisos del artículo en cuestión eran contrarios a lo previsto en la Constitución local y demás normas federales invocadas.

El TSJ fundó la declaración de inconstitucionalidad, entre otras razones, en la universalidad del sufragio, plasmada en las constituciones nacional y porteña, y en la falta de legitimidad democrática de la condición de encierro como justificación para la restricción del voto . 

La jueza Ana María Conde fundamentó su voto en que “no resulta admisible al día de hoy (…) propiciar que las penas privativas de libertad signifiquen tanto como un desprendimiento social del condenado, produciendo un cisma entre la vida bajo encierro y la que transcurre en libertad, al punto que implique tanto como la anulación de los derechos a expresarse en términos políticos. Tampoco es posible segregar de la participación política a quien ha sido condenado por una contravención de juego prohibido. Ello constituye tanto como el cercenamiento de parte de la vida civil de la persona y la anulación de derechos que hacen a su misma condición de persona, como el derecho a expresar sus ideas opinando sobre el transcurrir de los asuntos públicos y políticos…”.

Por su parte, la magistrada Alicia Ruiz manifestó que, tal como lo afirma la ADC, la Convención Americana “en modo alguno autoriza a limitar el alcance de los derechos consagrados en otros instrumentos de igual jerarquía o en la propia [Constitución Nacional]. Mucho menos exige algún tipo de restricción”.

El ministro Luis Francisco Lozano destacó que los propósitos que indica el gobierno porteño no constituyen el fin legítimo de interés público que podría justificar una restricción al derecho al sufragio como la aquí cuestionada”.

El juez Horacio Corti, consideró que el Gobierno porteño “desconoce el estándar de protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad” cuando argumentó que la restricción al voto de personas condenadas “constituye una medida de protección para las personas privadas de su libertad” quienes “pueden sentirse psicológicamente determinados y/o moralmente obligados a emitir su voto acatando mandatos externos a su propia voluntad. La desvinculación familiar y social que produce el encierro veda al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio de modo libre y pleno, dado la inevitable influencia que la prisión o reclusión genera sobre sus decisiones”.
 
Por su parte, José Osvaldo Casás sostuvo en su voto en disidencia: a) que el Tribunal no podía ejercer el control concentrado y negativo de constitucionalidad  mediante un cuestionamiento atípico y oblicuo de otras normas de carácter general nacionales y de derecho común como las contenidas en los artículos 12 y 19 inc. 2 del Código Penal, lo que le está vedado (art. 75 inc. 12 CN); b) que una sentencia estimatoria del planteo de inconstitucionalidad podía afectar la “cosa juzgada” respecto de condenas penales firmes que habían hecho lugar a la inhabilitación, afectando el principio de “juez natural”, y la “seguridad jurídica”, exigencia esta última de orden público; y  c) que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que obligaba a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de las normas con las cláusulas constitucionales o el Derecho Internacional de los Derechos Humanos fuera manifiesta, clara e indudable.

En febrero pasado, el TSJ porteño rechazó el recurso extraordinario del Gobierno de la Ciudad y éste presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema, la cual el 5 de agosto lo declaró inadmisible, dejando firme la sentencia del máximo tribunal porteño.


Fuente:

Fallo del TSJ:


sábado, 9 de agosto de 2014

Convocatoria de trabajos para la Revista Intercambios



La Revista Intercambios de la Especialización en Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata invita a presentar artículos inéditos en derecho penal y derecho procesal penal.

La revista publica trabajos de académicos, profesionales y estudiantes en formatos que incluyen artículos de investigación, de reflexión y comentarios sobre decisiones judiciales. El plazo para enviar los artículos es hasta el 1 noviembre de 2014, y los mismos deben enviarse a: intercambios@jursoc.unlp.edu.ar

Los artículos son evaluados por los editores a fin de decidir sobre la corrección de las pautas formales y la calidad académica de los mismos.


Las pautas de publicación para la presentación de artículos e información adicional están disponibles en: http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/pautas-de-publicacion-1


Para mayor información sobre la revista, ingresar a: http://intercambios.jursoc.unlp.edu.ar/

miércoles, 2 de julio de 2014

Literatura y derecho penal: Primo Levi.





Primo Levi nació en 1919 en el seno de una familia judía. Se doctoró en Química en la Universidad de Turín en 1941. El 13 de diciembre de 1943 fue capturado por la milicia fascista  y deportado al campo de concentración de Auschwitz en 1944. Luego de su liberación, en 1945, escribiría su primer testimonio sobre los campos de destrucción: “Si esto es un hombre”. El poema introductorio del libro dice: 



Ustedes que viven seguros
En sus cálidos hogares
Ustedes que al volver a casa
Encuentran la comida caliente
Y rostros amigos.
Pregúntense si esto es un hombre
Quien trabaja en el fango
Quien no conoce la paz


Quien lucha por la mitad de un pan.
Quien muere por un sí o por un no.
Pregúntense si es una mujer
Quien no tiene cabellos ni nombre
Ni fuerzas para recordarlo
Vacía la mirada y frío el regazo
Como una rana invernal.
Piensen que esto ha sucedido:
Les encomiendo estas palabras.
Grábenlas en sus corazones
Cuando estén en casa, cuando anden por la calle
Cuando se acuesten, cuando se levanten;
Repítanselas a sus hijos.
Si no, que sus casas se derrumben
Y la enfermedad los imposibilite
Y sus descendientes les den la espalda.




martes, 24 de junio de 2014

Nueva edición de la Revista Intercambios






La Revista Intercambios es una publicación electrónica y periódica de la Especialización en Derecho Penal y del Instituto de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. 

Desde su primera publicación en 2001, Intercambios se ha propuesto difundir y debatir temáticas y perspectivas de trabajo vinculadas al derecho penal y procesal penal. La misma cuenta con trabajos de profesores/as, egresados/as, alumnos/as de la Especialización en Derecho Penal y de colaboradores/as de distintas disciplinas de universidades nacionales y extranjeras.


Intercambios ofrece en esta  edición Nº 16 investigaciones y trabajos sobre la historia del pensamiento penal, el régimen penal juvenil, la creación de la policía judicial, el anteproyecto de reforma al Código Penal de 2006, la prueba ilícita en el proceso penal, la educación y el derecho penal, la victimización de comerciantes y el trabajo social en el ámbito judicial. La revista se encuentra disponible aquí


jueves, 5 de junio de 2014

Medidas de seguridad: el Tribunal de Casación Penal estableció límites en su duración

El 27 de mayo de 2014 la Sala I del Tribunal de Casación Penal dispuso hacer lugar al recurso de la Defensa y casar la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías impugnada que había revocado la resolución de primera instancia dictada por el Juez de Ejecución Penal, Dr. José Nicolás Villafañe, la que ordena mantener en todos sus términos.  De esta manera se dispuso el cese de la medida de seguridad que pesaba sobre el tutelado por entender que ella no puede prolongarse más allá de límite temporal dado por el máximun de la pena por el delito.


Fallo completo:
Tribunal de Casación Penal. Causa n° 63269, Salim Sebastián s/Recurso de Casación. 

ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 27 de mayo de dos mil catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón Sal Llargués (art. 451 del Código Procesal Penal, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 63269 caratulada “SALIM SEBASTIAN S/RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: SAL LLARGUES - CARRAL.

ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, la Sala IV de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata revocó el auto que ordena el cese de la medida de seguridad que pesa sobre Salim.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensa de la parte interesada (fs. 16/19), denunciando que de prolongarse la medida más allá de límite temporal dado por el máximun de la pena por el delito, se verían vulnerados los principios de legalidad y proporcionalidad reconocidos por la Constitución Nacional.
Radicado el recurso en la Sala con noticia a las partes (fs. 24/25 y vta.), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués expresó:
Como resulta de los antecedentes,la defensa oficial se alza contra la resolución de la Cámara departamental que ha hecho lugar a la apelación de la acusadora y así revocó el cese de la reclusión manicomial de Sebastián Omar Salim dispuesta por el Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe.
La impronta de la definitividad que reclama el recurso propio surge diáfana. La resolución denegatoria importa la prolongación del encierro a título de medida de seguridad.
Creo que lleva razón la defensa cuando sostiene que nada justifica que el nombrado siga a expensas de las resoluciones de organismos de materia penal.
Esto es derivación razonada de la comprobación, en instancia de investigación oportuna, que el entonces sujeto a proceso resultaba psíquicamente incapaz de ser declarado culpable por inimputabilidad.
Zaffaroni, Alagia y Slokar se han pronunciado por la inconstitucionalidad de la llamada reclusión manicomial a la que se ha disfrazado de medida de seguridad para personas peligrosas. Contra toda razonabilidad republicana y ultrapasando los límites de la pena, esta medida puede significar en los hechos hasta un encierro perpetuo.
No sino eso cabe colegir de la parte final del art. 34 inc. 1° del Código Penal cuando afirma que en estos supuestos “el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso". Esta comprobación remite al párrafo anterior de la misma norma en la que la decisión judicial queda sujeta al dictamen de peritos que –en la materia– no son sino los psiquiatras y psicólogos y bien puede que éstos estimen que una dolencia resulte incurable (o progresiva) y por ello nunca llegue el dictamen exoneratorio.
Es acá donde colisionan los discursos médico y jurídico y es acá donde debe reevaluarse la tremenda influencia que la corporación médica y su discurso, especialmente el psiquiátrico signado por el positivismo peligrosista tenía al tiempo de sancionarse el Código Penal vigente que –como es sabido– comenzó a regir en abril de 1922.
La primera reflexión que cabe hacer es que en la presente, la última resolución de mérito fue justamente la decisión judicial válida y firme de que aquel a quien se pretendiera someter a proceso penal carecía de la capacidad psíquica para afrontar ese juicio sólo destinado a personas imputables, es decir, con un mínimo de capacidad psíquica para internalizar las normas y –de tal suerte– hacerse cargo de haberlas violado.
Más claramente: si desde la dogmática más cerril del discurso penal se afirma que la persona a la que se propone evaluar a la luz de sus parámetros legales, carece del estándar básico para formularle un juicio de reproche penal válido y antes que nada, justo, entonces las normas que estructuran el discurso penal del castigo, resultan sobrando. Más claramente aún, si esto es posible, el Derecho Penal, desde su lógica y su hermenéutica dice respecto de Juan que este no merece ser evaluado por el Derecho Penal porque no supera los rangos mínimos requeridos para que sea válida la atribución de un injusto penal, entonces Juan debe salir de la égida del Derecho Penal puesto que los fines confesados de éste, aún solamente desde el discurso, se dirige a personas capaces de internalizar normas y así condicionar sus comportamientos, aún mínimamente.
Aquí es donde cuadra relacionar el estudio de Zaffaroni que simplemente relata que cuando esa norma tan espartana como se acaba de reseñar vio la luz (espartana en el sentido del monte Taigeto de tan triste memoria), hacía décadas que regía el Código Civil que también se encargaba de las situaciones en las que un ciudadano fuera considerado peligroso para sí o terceros y lo hacía con la lógica propia de la solución de los problemas de ese orden que constituyen –como se sabe– un continuo de resolución de conflictos.
Es sabido que nuestro saber penal se rige –entre los más trascendentes– por el principio de interpretación más restrictivo de penalidad.
El principio de interpretación más restrictivo de penalidad es derivación razonada del carácter sancionador –no constitutivo– que el derecho penal liberal exhibe y puede demostrarse con suma sencillez a partir del análisis de algunas disposiciones legales del derecho interno.
El primer Título Preliminar del Código Civil de la República Argentina, “De las leyes" señala en su artículo 15 que “los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.”.
Esta imposición tiene su correlato en el Código Penal que –casi en los mismos términos– tipifica y pena la conducta del “juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.” (art. 273 C.P.).
Esto señala el incontrovertible camino de quien es llamado a dirimir una cuestión de derecho, la obligación de tratar y resolver las cuestiones planteadas.
Pero entonces surge clara una divisoria de aguas entre las faenas de los jueces que administran cuestiones civiles y aquellos a los que nos confían las penales y que resulta de la lectura de los artículos 16 del Código Civil y 18 y 19 de la Constitución de la Nación.
Reza el primero: “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.”.
Esto es sinónimo de que el sistema civil es un continuo de resolución de conflictos en el que –para que sea un continuo– puede apelarse a la analogía o a los principios generales del derecho. En ese insondable marco, todas las lagunas han de llenarse mediante todos esos recursos de solución razonable de
cada caso.
Este camino está vedado en el sistema penal signado por el principio de legalidad que importa –en el caso- la proscripción de la analogía como modo de composición legal y –más aún– vedar la remisión a los principios generales del derecho con ese propósito.
La legalidad penal hace que las prohibiciones sean un numerus clausus que –además– deben reunir los requisitos que fija el art. 19 de la Constitución de la Nación que –en lo que importa– reclama
que la conducta, para ser relevada penalmente, deba ser amén de manifiesta, lesiva de bienes jurídicos ajenos (“…ni perjudique a un tercero…”.). Esta lesividad se articula asimismo con la última de las normas que conforman este conjunto, que es el art. 42 del C.P. en el que queda de relieve que –además de lo dicho– la misma debe haber comenzado a hacerse evidente a lo menos por la puesta en peligro de un bien jurídico ajeno. El comienzo de la ejecución, y sólo eso, importa el abandono del ámbito de la reserva y la pareja exposición del sujeto activo al poder coercitivo del Estado.
Por ello puede afirmarse que el sistema penal es –contra lo afirmado respecto del civil– un discontinuo de ilicitudes, en el que éstas se destacan como ínsulas en un mar insondable de ejercicio de la libertad. En este contexto la norma es la libertad y la excepción la prohibición.
Esta es la razón de ser del principio de interpretación más restrictivo de penalidad del que resultan variadas expresiones como el principio de inocencia, la aplicación de la ley más benigna, el “in dubio pro reo" y otras manifestaciones seguidas de estas(prohibición de “reformatio in pejus", “ne bis in eadem", etc.).
En la añosa Teoría de las Normas de Binding, existía un legislador racional. Hoy, demostrada esta falsedad, con Zaffaroni, creo que cabe esperar que exista a lo menos un juez racional que desentrañe el alcance de las prohibiciones que –a discreción– ha multiplicado el legislador que tenemos.
En esta materia y en el ámbito de la legislación constitucional convencional, la norma del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la interpretación más restrictiva, progresiva y pro hómine fijando las pautas más trascendentales para la intelección de todos los derechos que proclama, entre los que se destacan los relativos al proceso penal.
Dice expresamente: (Normas de interpretación) – Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”.
Para prohibir las reversiones argumentales, el art. 30 establece que: “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”.
En el ámbito de la ley del Estado Provincial, reza el art. 3 del Código Procesal Penal: “Interpretación. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente".
Es por ello que la muy bien fundada disposición del Sr. Juez de Ejecución que declarara el cese de la reclusión manicomial debe prevalecer por la de la Cámara que –llevándola a largas– ha entendido que puede dilucidarse la cuestión con una nueva intervención penal sin contestar las razones que de a puños le ha dado a su resolutorio el Dr. Villafañe.
Hago expresa mi adhesión a las razones expuestas por mi colega de Sala en la causa n°14.511 en lo que aquí interesa y que ha sido la raquis de la resolución cuya validez se postula.
Sentado ello, y a partir de las consideraciones vertidas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido; casar la sentencia impugnada y mantener en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464, 530, 531 y ccdtes. Del Código Procesal Penal) y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Sal Llargués en el sufragio que antecede y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido; casar la sentencia impugnada y mantener en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en
copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464,530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal).

A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués, por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente

RESOLUCION:
I.- HACER LUGAR, sin costas, al recurso de casación deducido.
II.- CASAR la sentencia impugnada y MANTENER en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe.
Rigen los artículos 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 29 de la C.A.D.H.; 34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460,464, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Unica General de Entradas del Tribunal para su devolución a origen.

BENJAMIN SAL LLARGUÉS DANIEL CARRAL
Ante MÍ: JORGE A. ALVAREZ

miércoles, 28 de mayo de 2014

La Corte Suprema resolvió que la reincidencia es constitucional

El 27 de mayo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda, resolvió que es constitucional el sistema de reincidencia previsto en el Código Penal.

De este modo, confirmó la validez de la norma por la que se declara reincidente a quien, habiendo antes cumplido una condena de prisión efectiva, comete luego un nuevo delito. La declaración de reincidencia tiene por principal consecuencia impedir al condenado obtener la libertad condicional por la que, si cumplió con los reglamentos carcelarios, puede salir de la prisión al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta.

Este fallo fue dictado en el caso "Arévalo". Martín Solomón Arévalo había sido condenado por ser autor de los delitos de portación ilegal de arma de fuego y de robo doblemente agravado por su comisión con arma de fuego y por la intervención de un menor de dieciocho años, en grado de tentativa. Asimismo, había sido declarado reincidente y se le impuso la pena única de 16 años de prisión al unificarse la pena de 7 años impuesta por esta nueva condena con la de 9 años que le había sido impuesta anteriormente por otros hechos. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la declaración de reincidencia de Arévalo y su defensa presentó un recurso extraordinario federal cuestionando, entre otros puntos, la constitucionalidad de esta declaración.

Para decidir en este sentido, los Ministros que suscribieron el fallo, se basaron en precedentes anteriores (“Gómez Dávalos", "L'Eveque" y "Gramajo") y resolvieron que el sistema de reincidencia es válido porque sólo toma en cuenta el dato objetivo de la anterior pena para ajustar el tratamiento penitenciario que corresponde aplicarle a quien   comete   un   nuevo   delito.   De   este   modo, consideraron que esta valoración no implica volver a castigar el primer delito.

Asimismo, el Tribunal concluyó que la mayor severidad en el cumplimiento de la nueva sanción no se debe a la mera circunstancia de que el sujeto haya cometido antes un delito sino al "mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito".