El 27 de mayo de 2014 la Sala I del Tribunal de
Casación Penal dispuso hacer lugar al recurso de la Defensa y casar la
sentencia de la Cámara
de Apelación y Garantías impugnada que había revocado la resolución de primera
instancia dictada por el Juez de Ejecución Penal, Dr. José Nicolás Villafañe,
la que ordena mantener en todos sus términos. De esta manera se dispuso
el cese de la medida de seguridad que pesaba sobre el tutelado por entender que
ella no puede prolongarse más allá de límite temporal dado por el máximun de la
pena por el delito.
Fallo completo:
Tribunal de Casación
Penal. Causa n° 63269, Salim Sebastián s/Recurso de Casación.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos
Aires, Sede de la Sala I
del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 27 de mayo de dos mil
catorce se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel
Carral y Benjamín Ramón Sal Llargués (art. 451 del Código Procesal Penal, con
la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 63269 caratulada “SALIM
SEBASTIAN S/RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: SAL
LLARGUES - CARRAL.
ANTECEDENTES
En lo que interesa destacar, la Sala IV de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal de La
Plata revocó el auto que ordena el cese de la medida de
seguridad que pesa sobre Salim.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación la
defensa de la parte interesada (fs. 16/19), denunciando que de prolongarse la
medida más allá de límite temporal dado por el máximun de la pena por el delito,
se verían vulnerados los principios de legalidad y proporcionalidad reconocidos
por la
Constitución Nacional.
Radicado el recurso en la Sala con noticia a las partes
(fs. 24/25 y vta.), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo
que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación
interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la
primera cuestión el señor juez doctor Sal Llargués expresó:
Como resulta de los antecedentes,la defensa
oficial se alza contra la resolución de la Cámara departamental que ha hecho lugar a la
apelación de la acusadora y así revocó el cese de la reclusión manicomial de
Sebastián Omar Salim dispuesta por el Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás
Villafañe.
La impronta de la definitividad que reclama el
recurso propio surge diáfana. La resolución denegatoria importa la prolongación
del encierro a título de medida de seguridad.
Creo que lleva razón la defensa cuando sostiene
que nada justifica que el nombrado siga a expensas de las resoluciones de
organismos de materia penal.
Esto es derivación razonada de la comprobación, en
instancia de investigación oportuna, que el entonces sujeto a proceso resultaba
psíquicamente incapaz de ser declarado culpable por inimputabilidad.
Zaffaroni, Alagia y Slokar se han pronunciado por
la inconstitucionalidad de la llamada reclusión manicomial a la que se ha
disfrazado de medida de seguridad para personas peligrosas. Contra toda razonabilidad
republicana y ultrapasando los límites de la pena, esta medida puede significar
en los hechos hasta un encierro perpetuo.
No sino eso cabe colegir de la parte final del
art. 34 inc. 1° del Código Penal cuando afirma que en estos supuestos “el
tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado
hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le
hicieren peligroso". Esta comprobación remite al párrafo anterior de
la misma norma en la que la decisión judicial queda sujeta al dictamen de
peritos que –en la materia– no son sino los psiquiatras y psicólogos y bien puede
que éstos estimen que una dolencia resulte incurable (o progresiva) y por ello
nunca llegue el dictamen exoneratorio.
Es acá donde colisionan los discursos médico y
jurídico y es acá donde debe reevaluarse la tremenda influencia que la
corporación médica y su discurso, especialmente el psiquiátrico signado por el
positivismo peligrosista tenía al tiempo de sancionarse el Código Penal vigente
que –como es sabido– comenzó a regir en abril de 1922.
La primera reflexión que cabe hacer es que en la
presente, la última resolución de mérito fue justamente la decisión judicial
válida y firme de que aquel a quien se pretendiera someter a proceso penal carecía
de la capacidad psíquica para afrontar ese juicio sólo destinado a personas
imputables, es decir, con un mínimo de capacidad psíquica para internalizar las
normas y –de tal suerte– hacerse cargo de haberlas violado.
Más claramente: si desde la dogmática más cerril
del discurso penal se afirma que la persona a la que se propone evaluar a la
luz de sus parámetros legales, carece del estándar básico para formularle un
juicio de reproche penal válido y antes que nada, justo, entonces las normas
que estructuran el discurso penal del castigo, resultan sobrando. Más claramente
aún, si esto es posible, el Derecho Penal, desde su lógica y su hermenéutica
dice respecto de Juan que este no merece ser evaluado por el Derecho Penal porque
no supera los rangos mínimos requeridos para que sea válida la atribución de un
injusto penal, entonces Juan debe salir de la égida del Derecho Penal puesto
que los fines confesados de éste, aún solamente desde el discurso, se dirige a
personas capaces de internalizar normas y así condicionar sus comportamientos,
aún mínimamente.
Aquí es donde cuadra relacionar el estudio de
Zaffaroni que simplemente relata que cuando esa norma tan espartana como se
acaba de reseñar vio la luz (espartana en el sentido del monte Taigeto de tan triste
memoria), hacía décadas que regía el Código Civil que también se encargaba de
las situaciones en las que un ciudadano fuera considerado peligroso para sí o
terceros y lo hacía con la lógica propia de la solución de los problemas de ese
orden que constituyen –como se sabe– un continuo de resolución de conflictos.
Es sabido que nuestro saber penal se rige –entre
los más trascendentes– por el principio de interpretación más restrictivo de
penalidad.
El principio de interpretación más restrictivo de
penalidad es derivación razonada del carácter sancionador –no constitutivo– que
el derecho penal liberal exhibe y puede demostrarse con suma sencillez a partir
del análisis de algunas disposiciones legales del derecho interno.
El primer Título Preliminar del Código Civil de la República Argentina,
“De las leyes" señala en su artículo 15 que “los jueces no
pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia
de las leyes.”.
Esta imposición tiene su correlato en el Código
Penal que –casi en los mismos términos– tipifica y pena la conducta del “juez
que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio
de la ley.” (art. 273 C.P.).
Esto señala el incontrovertible camino de quien es
llamado a dirimir una cuestión de derecho, la obligación de tratar y resolver
las cuestiones planteadas.
Pero entonces surge clara una divisoria de aguas
entre las faenas de los jueces que administran cuestiones civiles y aquellos a
los que nos confían las penales y que resulta de la lectura de los artículos 16
del Código Civil y 18 y 19 de la Constitución de la Nación.
Reza el primero: “Si una cuestión civil no
puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se
atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa,
se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso.”.
Esto es sinónimo de que el sistema civil es un
continuo de resolución de conflictos en el que –para que sea un continuo– puede
apelarse a la analogía o a los principios generales del derecho. En ese insondable
marco, todas las lagunas han de llenarse mediante todos esos recursos de
solución razonable de
cada caso.
Este camino está vedado en el sistema penal
signado por el principio de legalidad que importa –en el caso- la proscripción
de la analogía como modo de composición legal y –más aún– vedar la remisión a los
principios generales del derecho con ese propósito.
La legalidad penal hace que las prohibiciones sean
un numerus clausus que –además– deben reunir los requisitos que fija el art. 19
de la Constitución
de la Nación
que –en lo que importa– reclama
que la conducta, para ser relevada penalmente,
deba ser amén de manifiesta, lesiva de bienes jurídicos ajenos (“…ni
perjudique a un tercero…”.). Esta lesividad se articula asimismo con la
última de las normas que conforman este conjunto, que es el art. 42 del C.P. en
el que queda de relieve que –además de lo dicho– la misma debe haber comenzado
a hacerse evidente a lo menos por la puesta en peligro de un bien jurídico
ajeno. El comienzo de la ejecución, y sólo eso, importa el abandono del ámbito
de la reserva y la pareja exposición del sujeto activo al poder coercitivo del
Estado.
Por ello puede afirmarse que el sistema penal es –contra
lo afirmado respecto del civil– un discontinuo de ilicitudes, en el que éstas
se destacan como ínsulas en un mar insondable de ejercicio de la libertad. En
este contexto la norma es la libertad y la excepción la prohibición.
Esta es la razón de ser del principio de
interpretación más restrictivo de penalidad del que resultan variadas
expresiones como el principio de inocencia, la aplicación de la ley más
benigna, el “in dubio pro reo" y otras manifestaciones
seguidas de estas(prohibición de “reformatio in pejus", “ne bis
in eadem", etc.).
En la añosa Teoría de las Normas de Binding,
existía un legislador racional. Hoy, demostrada esta falsedad, con Zaffaroni,
creo que cabe esperar que exista a lo menos un juez racional que desentrañe el alcance
de las prohibiciones que –a discreción– ha multiplicado el legislador que
tenemos.
En esta materia y en el ámbito de la legislación
constitucional convencional, la norma del art. 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos consagra la interpretación más restrictiva, progresiva y
pro hómine fijando las pautas más trascendentales para la intelección de todos
los derechos que proclama, entre los que se destacan los relativos al proceso
penal.
Dice expresamente: (Normas de interpretación) –
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el
sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de
cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que
son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir
la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos
internacionales de la misma naturaleza.”.
Para prohibir las reversiones argumentales, el
art. 30 establece que: “las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas
en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se
dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual
han sido establecidas.”.
En el ámbito de la ley del Estado Provincial, reza
el art. 3 del Código Procesal Penal: “Interpretación. Toda disposición legal que
coarte la libertad personal, restrinja los derechos de
la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código,
o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá
ser interpretada restrictivamente".
Es por ello que la muy bien fundada disposición
del Sr. Juez de Ejecución que declarara el cese de la reclusión manicomial debe
prevalecer por la de la Cámara
que –llevándola a largas– ha entendido que puede dilucidarse la cuestión con
una nueva intervención penal sin contestar las razones que de a puños le ha
dado a su resolutorio el Dr. Villafañe.
Hago expresa mi adhesión a las razones expuestas
por mi colega de Sala en la causa n°14.511 en lo que aquí interesa y que ha
sido la raquis de la resolución cuya validez se postula.
Sentado ello, y a partir de las consideraciones
vertidas en los acápites que anteceden, es que propongo al Acuerdo hacer lugar,
sin costas, al recurso de casación deducido; casar la sentencia impugnada y
mantener en todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en
copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás
Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional;
29 de la C.A.D.H.;
34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464, 530, 531 y
ccdtes. Del Código Procesal Penal) y a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la
primera cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por
el doctor Sal Llargués en el sufragio que antecede y a esta primera cuestión
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la
segunda cuestión, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento
de la cuestión precedente corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de
casación deducido; casar la sentencia impugnada y mantener en todos sus términos
la resolución de primera instancia obrante en
copia a fs. 4/9, dictada por el Sr. Juez de
Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe (arts. 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional;
29 de la C.A.D.H.;
34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460, 464,530, 531 y ccdtes.
del Código Procesal Penal).
A la
segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Sal Llargués,
por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado
el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
RESOLUCION:
I.- HACER LUGAR, sin costas, al recurso de
casación deducido.
II.- CASAR la sentencia impugnada y MANTENER en
todos sus términos la resolución de primera instancia obrante en copia a fs.
4/9, dictada por el Sr. Juez de Ejecución, Dr. José Nicolás Villafañe.
Rigen los artículos 16, 18, 19, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional;
29 de la C.A.D.H.;
34 inc. 1° del Código Penal; 3, 448, 450, 454, 459, 460,464, 530, 531 y ccdtes.
del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Unica General de
Entradas del Tribunal para su devolución a origen.
BENJAMIN SAL LLARGUÉS DANIEL CARRAL
Ante MÍ: JORGE A. ALVAREZ