jueves, 9 de mayo de 2013

Nuevo artículo para el Código Penal Argentino: Explotación del Trabajo Infantil.


Nuevo artículo para el Código Penal Argentino:
Explotación del Trabajo Infantil.
¿Será un plumaje para la sociedad o una medida certeramente tomada?

Por: Dayana  Ayelén Gómez Lozano

                                                                                                                          I.         

Introducción:
En el presente escrito llevaré adelante el análisis de la norma  recientemente  agregada  al Código Penal Argentino, el artículo 148 bis, y el contexto legal en que fue incluida la reforma teniendo en cuenta la protección a los niños en nuestro país, para reflexionar sobre su operatividad.  No analizare acabadamente las figuras que en ella pueden presentarse, dado que se trata de una ley penal en blanco que requiere remitirse a varias normas extrapenales de carácter administrativo (elemento normativo de tipo), ni tampoco entrare en la discusión sobre qué ocurre cuando los padres son quienes realizan un hecho típico; tema que a mi juicio y por la complejidad de la misma debería ser objeto  de un trabajo especial posterior.

                                                                                                                         II.         
La reforma
El  20 de marzo del 2013 el Poder Legislativo promulgando la ley  N° 26.847 convirtió en ley el proyecto por el cual se introduce un nuevo artículo al capítulo V  correspondiente a delitos contra la libertad, ubicado en el capítulo I: delitos contra la libertad individual del Código Penal,  el art. 148 bis:
“Artículo 148 bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.”

                                                                                                                        III.         

¿A quienes protege la norma recientemente agregada? Análisis del artículo 148 bis en armonía con la Convención sobre los derechos del niño y la Ley de Contrato de Trabajo Argentina.

          Del texto de la ley surge que los sujetos pasivos son los niños y sus derechos. Encontramos la definición de niño en la Convención sobre los derechos del Niño, artículo 1°:

Artículo 1
 “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
          Analizando la norma en cuestión en armonía con: los artículos  19, 26, 31 y 32 de La Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos que integran el capítulo VIII de la Ley de Contrato de Trabajo; serían sujetos pasivos todos los niños y niñas menores de 18 años, a menos que:
·         el niño de 16 años  trabajare con autorización de los  padres, tutores o guardadores o vivan de forma independiente, para lo cual se presume la autorización.
·         Se dé la excepción del artículo 189 bis:
“Art. 189. Bis — Empresa de la familia.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.”


  1.  
¿Qué contexto legal lleva a la reforma?
           Siendo los niños, niñas y adolescentes materia de especial protección tanto internacional como nacional, de un tiempo a esta parte se han venido desarrollando diversas medidas para lograr la erradicación del trabajo infantil.
Tan es así, que en nuestro sistema la Convención de los Derechos del Niño donde se considera al trabajo una forma de restricción o disminución a tales, forma parte de nuestro bloque constitucional desde 1994.  
Deteniéndonos en el artículo 32 de la CDN, podremos ver qué medidas deben tomar los  Estados parte:

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo

 En armonía con ello,  Argentina  suscribió dos convenios emanados de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT): 
1)    el Convenio 138 de la OIT, que considera ilegal que un menor de 15 años trabaje.
Hoy en nuestro sistema legal, la edad mínima de admisión al empleo se encuentra en la ley 20744 de Contrato del Trabajo donde por ley 26390 se ha elevado de 14 a 16 años  con autorización de los  padres, tutores o guardadores ( a menos que vivan de forma independiente), siendo así coherente con la convención anteriormente mencionada. Pero hace una excepción en su artículo 189 bis, aceptando que las personas mayores de 14 años y menores de 16 trabajen “cuando se trate de una empresa familiar cuyo titular sea su padre, madre o tutor y durante no más de 15 horas semanales, siempre que no sean tareas penosas, peligrosas o insalubres”. Pese a que el nuevo artículo 148 bis del Código Penal no haría referencia a ello deberíamos tenerlo en cuenta, cuando se deja exento de pena a los padres, tutores o guardadores.
2)    El Convenio 182 de la OIT, que se refiere a las “peores formas de trabajo infantil”

Argentina ha hecho algunas reservas al momento de ratificarlo: la explotación sexual o tráfico de estupefacientes,  debido a que se considera delitos.  Además ha creado la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y doce comisiones provinciales (COPRETI) y se ha promulgado en la  ley 937 para implementar algunas estrategias para luchar contra el problema, entre otras medidas.
El problema del trabajo infantil y su erradicación necesita de un compromiso del gobierno, empleadores, educadores y la sociedad para poder progresar y ayudar a los niños a crecer y desarrollarse de la manera más adecuada. Por ello la norma penal agregada completaría la prohibición del trabajo infantil expresada en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) capítulo VIII, dando así la sanción para cuando alguien no actúe de la manera esperada en materia laboral protegiendo a los menores de 16 años, con la salvedad que hace el artículo 189 bis de la LCT


                                                                                                                        V.         
¿A que hace alusión con trabajo infantil y cuál es el bien jurídico protegido?
El texto legal no define “trabajo infantil”, sin embargo podremos encontrar su significado por especificidad en el Plan Nacional para la Erradicación del trabajo infantil dado por CONAETI.
“Trabajo infantil es toda actividad económica y/o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niños, y niñas, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, independientemente de su categoría ocupacional”.
Se debe tener en cuenta que al trabajo que nos referimos en el art. 148 bis es el provenientes de los niños y niñas. Para entenderlo mejor  me remito a lo expresado en el inciso I de este trabajo para ver que la expresión infantil no es sinónimo de niño o niña al que alude el nuevo artículo del Código Penal.
En cuanto al bien jurídico tutelado: Si bien la norma penal recientemente agregada se ubica dentro del título V delitos contra la libertad, y en el capítulo 1: delitos contra la libertad individual; no sería el ámbito de autodeterminación el único bien protegido, ya que en armonía con la Convención de los Derechos del Niño y leyes nacionales para la protección de los niños, también se estaría protegiendo la formación y desarrollo físico mental espiritual, moral y social del niño; el derecho a que se respete su dignidad personal; derecho a la educación integral entre otros.

                                                                                                                       VI.         

La conducta típica, y  las falencias  legislativas en torno a la pena aplicable:

El legislador ha penado a quien “aprovechare económicamente” el trabajo de un niño para decirlo acatadamente, con lo cual, “aprovechamiento económico” a los fines típicos sería: “sacar ventajas o beneficios económicos de la actividad del niño” o “el disfrute o goce económico de los resultados de la actividad laboral del niño”.
El legislador sólo ha incriminado aquellas finalidades lucrativas, no las finalidades pedagógicas o de capacitación como los realizados en talleres especiales de escuelas técnicas.
Aquí la norma no requiere el uso de medios comisivos como violencia, intimidación,  amenaza ni ningún otro y  tampoco lo prevé agravantes  específicas siendo por ejemplo el caso de la mendicidad callejera, situaciones que puede ocasionar graves daños en el futuro del niño. Lo que lleva a realizar relaciones concursales penales que llevarían al incremento de la pena en el caso particular. Esto, sumado a que tampoco se ha previsto con mayor penalidad a la criminalización organizada que realiza esta conducta lleva a un desvalor de la norma.
Siendo la escala penal aplicable de 1 a 4 años de prisión, se podría dar que:
·         exista condenación condicional (arts. 26 a 28 CP): si la pena en concreto no excede de 3 (tres) años, si se trata de una primera condena (no tenga una sentencia firme que lo haya condenado), dado que el requisito pena de prisión está cumplido.
·         se pueda pedir la suspensión del juicio a prueba (art. 76bis CP) si se sostiene la tesis amplia, para la cual el instituto procede en los párrafos 1,  2 y 4 –si en caso de dictarse condena ésta fuera de ejecución condicional, se da el requisito de ser delito de acción pública-  en contra de la tesis restrictiva la cual solo hace admisible el instituto para casos donde la escala penal no debe superar los tres años en abstracto y en todos los casos debe haber posibilidad de condenación condicional y el acuerdo del fiscal (juicio de probabilidad in malam partem).

                                                                                                                     VII.         

Para finalizar:

Siendo hoy  cerca de 2.000.000 la cantidad de niños que trabajan en todo el país, según datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,  establecido el 60 % en los sectores agropecuarios y de bajo nivel económico,  se ha agregado esta nueva figura a nuestro código penal, como se ha dicho” para  llegar a los autores intelectuales del delito, los empresarios” que no perteneciendo al grupo familiar se aprovechan económicamente del esfuerzo físico- mental  del niño y porque “con las multas y controles ya no alcanzaba”. Pero también  se ha eximido de pena a los padres, tutores o guardadores que realizares la conducta típica, cuando en verdad son los responsables del especial cuidado de ellos y deberían velar por los derechos de los niños, expresados en las normas de protección infantil.
            Como se sabe, habría que tomar los recaudos necesarios para que desde el Estado y la sociedad la situación de desprotección en todos los ámbitos del niño mejore, sino esta normapodría ser un deslegitimante del código penal al usarlo como mera herramienta represiva”.


Habiendo reflexionado esto, sabiendo que los cambios en materia penal no llevan a una solución social (marginación, pobreza, analfabetismo, discriminación, etc.),  económica( correcta distribución de la riqueza, medidas educativas, o financieras) o política,  y recordando lo que ha dicho la OIT: “para combatir el trabajo infantil debemos reducir la pobreza y reforzar el sistema escolar”, la nueva figura: “al que aprovechare económicamente el trabajo de un niño en violación  de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil” que no prevé agravantes específicos, que exime de pena a los mayores responsables del cuidado del niño y que no se observan mejoras en  los porcentajes del nivel de trabajo infantil según diversas estadísticas realizadas en 2011 por el Observatorio de la Deuda Social Argentina, UNICEF y del Ministerio de trabajo, ¿será un plumaje para la sociedad  o  una medida certeramente tomada?