sábado, 16 de noviembre de 2013

JOVENES EN CONTEXTO DE ENCIERRO
Martes 12 DE NOVIEMBRE de 16 a 18 hs.
Aula SUM Sede Postgrado. Calle 47 Nº 522 e/ 5 y 6.

Clase abierta en el marco del curso sobre Problemáticas 
empíricas y normativas de la ejecución penal en contexto carcelario.
Especialización en Derecho Penal - Secretaría de Postgrado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – U.N.L.P.

Fotografía de Edgardo Colicchio.
Serie de fotografías denominada  "Desde Adentro".




GACETILLA

El martes 12 de noviembre se llevó a cabo la clase abierta sobre Jóvenes en contexto de encierro del curso Problemáticas empíricas y normativas de la ejecución penal en contexto carcelario, de la Especialización en Derecho Penal. El Panel, coordinado por los Profesores Ernesto Domenech y Fabián Quintero estuvo integrado por los abogados Claudia Cesaroni, Alexandra Garito y Gastón Ricci, y la psicóloga Virginia Tranquilini.
          Cesaroni trató la problemática de los jóvenes adultos en las cárceles federales a través de la exposición de una síntesis de su proyecto de investigación de la Maestría en Criminología, realizado entre 2001 y 2002, denominado “El dolor como política de tratamiento. El caso de los jóvenes adultos presos en cárceles federales”Comenzó su exposición describiendo los lugares que el sistema federal tiene destinado para los jóvenes adultos – de 18 a 21 años con posibilidad de extensión hasta los 25 -: un módulo en la “megacárcel” de Ezeiza, un lugar en el Complejo Federal de Marcos Paz, más la Unidad 30 de La Pampa; y que la obligación de estar separados de los adultos deriva de dos artículos (197 y 198) de la ley nacional de ejecución de las penas privativas de libertad (Ley Nº 24.660). Contó que su investigación tuvo como base analizar las políticas de tratamiento implementadas y contrastarlas con la normativa que manda poner “particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares” (Art. 197).  Así fue como – según continuó su exposición - detectó problemáticas como por ejemplo la de las sanciones y la posibilidad de apelarlas, la de los traslados y los derivados de la violencia, cuyo punto máximo se expresó en la muerte de tres jóvenes.  Fue así como se planteó como hipótesis que una forma de tratamiento consistía en la producción de dolor, tanto en su expresión física (en los pabellones con mayor presencia de violencia) como simbólica (con los jóvenes “recuperables”).  Dijo que para desarrollar su trabajo se basó en el relevamiento de las voces de los protagonistas que no son otros que los jóvenes presos.  Citó como fuente de inspiración de esta idea el libro de Bauman “Modernidad y Holocausto” para trazar un paralelismo con la cárcel e invitar a transitar el camino que este autor proponía para mirar el holocausto: que librados de su espanto abramos la ventana y lo miremos desde adentro para ver qué es lo que allí pasa.  Habló también de la “normalización” o “naturalización” de las violencias (ya sea entre internos o entre estos y el personal penitenciario), y la selectividad y arbitrariedad del sistema para sancionar las faltas que detectó en las entrevistas con jóvenes alojados en el Penal de Ezeiza.  Concluyendo, relató que eso generaba el deseo de los jóvenes de ser trasladados a la Unidad de Marcos Paz en donde hasta el día de hoy se encuentra implementado el programa creado en 1997 denominado MPS (Metodología Pedagógica Socializadora) que era preferido por los jóvenes pero que a su criterio carecía de un análisis serio de repercusión o eficacia, especialmente cuando el joven recuperaba su libertad.
           Garito por su parte realizó una introducción en la que describió el trabajo que se lleva a cabo en el marco del Programa para Jóvenes Adultos – también comprendidos en la franja etárea entre 18 y 21 años con posibilidad de extensión hasta los 25 -.  Relató las ideas sobre las que sustentó la creación del “Programa Integral de Asistencia y Tratamiento para Jóvenes Adultos” en 2009.  Informó que mediante la  Resolución del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Nº 1938/10, del 26 de octubre 2010, se crearon en el ámbito de la Jefatura del Servicio Penitenciario establecimientos específicos para alojar a jóvenes: Los unidades 45 de Melchor Romero, 47 de San Martín y 54 de Florencio Varela; y pabellones específicos en las Unidades 1 de Olmos, 9 de La Plata, 3 de San Nicolás y 4 de Bahía Blanca.  También que mediante la Resolución de la Jefatura del SPB Nº 6177 de 2011 se creó la Oficina del programa integral de asistencia y tratamiento para jóvenes adultos en el ámbito de las mismas unidades.
       Ricci describió cuáles eran las perspectivas y cuáles las fuentes normativas provinciales, nacionales  y convencionales.  Entre estas destacó las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, las reglas de Tokio y destacó que la ley de Ejecución Penal Nº 12.256 establece en su art. 15 que “Los jóvenes adultos (de 18 a 21 años) serán alojados en establecimientos o secciones especiales con el objeto de facilitar el desarrollo de aquellos programas asistenciales y/o de tratamiento que, implementados para pequeños grupos, contemplen con especial énfasis los aspectos formativos y educativos de los mismos, teniendo en cuenta la especificidad de los requerimientos propio de la edad”.   Trazó un esquema de los diversos departamentos y oficinas que llevan a cabo el tratamiento y posterior evaluación de los jóvenes, y cómo se realizan las juntas de beneficios que elaboran los informes, al igual que las funciones del Departamento Técnico Criminológico.  Entre las funciones de la Junta destacó como novedad la de confección de una nómina de los internos que se encontrarían con posibilidades ingresar a alguna alternativa o prisión domiciliaria con pulsera electrónica, para su posterior propuesta al organismo judicial de la causa.
Tranquilini describió las diversas características del Programa:
Los objetivos, generales y particulares, entre los que destacó la finalidad de brindar asistencia psico-social, afianzar el vínculo con su grupo familiar referente, lograr el acercamiento a su lugar de residencia y su posible inserción social, fomentar el fortalecimiento de la educación y la capacitación en el trabajo, y reflexionar sobre la formación ciudadana donde el respeto al otro y a las normas de convivencia sean el eje central del abordaje asistencial. 
Las diversas actividades que se desarrollan en el marco del Programa: emprendimientos laborales, talleres, clases, artes, deportes y esparcimiento.
Las fases: Etapa de Admisión (donde el joven puede comenzar a conocer el espacio de trabajo y las reglas convivenciales del mismo entre los diez (10) y treinta (30) días de su ingreso, para luego en todo caso firmar un Acta de Compromiso para ingreso al Programa); Etapa de Tratamiento, y Etapa Proyecto Ciudadano para la Inclusión Social.
El desarrollo, objetivos y actividades del proceso de orientación vocacional que dirige, vinculado con las perspectivas, necesidades, problemáticas y herramientas del egreso y el consecuente regreso del joven al medio libre.           

Concluidas las exposiciones, los coordinadores y los concurrentes emitieron sus opiniones y efectuaron preguntas a los integrantes del panel; planteándose un productivo intercambio de ideas, entre las que se consideraron los obstáculos, las dificultades y las propuestas en relación a este tema tan sensible. 
         Finalmente, se invitó a todos los participantes a la próxima reunión el miércoles 20 a las 16.00 hs. en la que se llevará a cabo un taller de análisis y trabajo sobre la confección de los informes de las diversas fases del Programa.

viernes, 8 de noviembre de 2013

INFORMES CRIMINOLOGICOS 
Martes 5 DE NOVIEMBRE de 16 a 18 hs.
Aula SUM Sede Postgrado. Calle 47 Nº 522 e/ 5 y 6.





Fotografía de Edgardo Colicchio, serie de fotografías denominada  "Desde Adentro".



Informe criminológico de “El Petizo orejudo”.




Clase abierta en el marco del curso sobre Problemáticas empíricas y normativas de la ejecución penal en contexto carcelario.
Especialización en Derecho Penal - Secretaría de Postgrado
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales – U.N.L.P..

GACETILLA

El martes 5 de noviembre tuvo lugar una clase abierta del curso Problemáticas empíricas y normativas de la ejecución penal en contexto carcelario, de  la Especialización en Derecho Penal, sobre Informes criminológicos.  Participaron Fabio Frontelli (psicólogo), Ezequiel Castro (sociólogo) Fabián Quintero (antropólogo), y Ernesto Domenech (abogado).
            Domenech señaló la importancia y la regulación de los informes criminológicos en el Código Penal y en la ley 24.660 durante todo el proceso ejecutivo de la pena, en la pena de ejecución domiciliaria y en los procesos de conmutación de penas o indultos.  Expuso además su relevancia para las excarcelaciones y morigeratorias de la prisión preventiva).  También destacó que el informe criminológico se inspira en un modelo médico de abordaje del conflicto penal.  Señaló las tensiones que rodean al informe criminológico en la actualidad, que cada vez ha tenido más peso e incidencia en la legislación penal; pero que en ciertas aristas aparece cuestionado por la jurisprudencia de los tribunales más altos, en especial en relación a la posibilidad de formular pronósticos. Destacó que los informes criminológicos han sido tema mediático sobre todo a partir de excarcelaciones o libertades asistidas cuestionadas. Indicó que en los informes criminológicos concurrían saberes no científicos, con saberes de distintas disciplinas y que constituía un verdadero desafío el diálogo interdisciplinar en la producción de información consistente.  Puso énfasis en las diferencias que podían encontrarse entre la información pericial producida en el ámbito judicial con la procedente del Servicio Penitenciario.  Expuso que en muchas ocasiones los informes penitenciarios eran la única información con que se contaba sobre la historia biográfica de las personas privadas de libertad.
      Frontelli destacó la regulación actual de la producción de los informes criminológicos en la Provincia de Buenos Aires y las razones que habían inspirado la modificación normativa.  En especial expuso la importancia de que esos informes sean producidos por integrantes del Servicio Penitenciario (profesionales y no profesionales) con el acompañamiento de otras dependencias del estado provincial como la Secretaría de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Justicia.  Expuso que una de las dificultades relevantes era el temor a la producción de informes favorables por parte de los intervinientes en los informes por las consecuencias que esta decisión podía llegar a acarrear en situaciones conflictivas.  No obstante expuso que los informes criminológicos configuran una información que queda a disposición del Juez competente que es quien la evalúa y quien adopta las decisiones en definitiva.  Destacó la importancia de considerar al momento de elaborar los informes criminológicos toda la trayectoria institucional de una persona privada de libertad y no sólo el momento en el que se solicita el dictamen.  Puso énfasis en las dificultades que suscitan el requerimiento masivo de informes criminológicos por parte del Poder Judicial y la urgencia con la que se los solicita.
            Ezequiel Castro se refirió a los procesos de capacitación que realiza el Servicio Penitenciario en materia de producción de informes criminológicos.  Destacó que en general cuando los profesional habilitados comienzan su tarea en el Servicio Penitenciario, no poseen conocimientos criminológicos, y carecen de experiencia en la realización de informes de ese tipo, de modo que se entrenan repitiendo modelos existentes y sin una mirada crítica sobre los mismos.  Se propone entonces la incorporación de lecturas de las distintas escuelas criminológicas y el repaso crítico de las prácticas existentes.  Puso de relieve la importancia de interrogarse sobre el valor de considerar el desempeño de una persona en contextos de encierro, para analizar un eventual desempeño en la vida libre, sobre todo porque el encierro crea condiciones que luego no se replicarán en otros ámbitos.
            Fabián Quintero enfatizó la importancia de los procesos de revisión de prácticas y de capacitación a los que aludieran Frontelli y Castro, infrecuentes en instituciones cerradas.
            En un cierre de las exposiciones se suscitaron variados interrogantes vinculados con el significado y consecuencia de las urgencias, con la falta de un análisis serio y crítico de las prácticas institucionales (no sólo en el Servicio Penitenciario, sino en otras como el Poder Judicial), con la importancia de diseñar capacitaciones institucionales en base a las dificultades que se detectan, y al seguimiento y monitoreo de las consecuencias de esas capacitaciones. Se puso de relieve la importancia de la investigación empírica en criminología y, en el caso de los informes criminológicos, del seguimiento del modo como estos informes son valorados por el poder judicial.

lunes, 15 de julio de 2013

Sentencia sobre el caso Mendoza y otros con Argentina Corte Interamericana de Derechos Humanos

Sentencia sobre el caso Mendoza y otros con Argentina
Corte Interamericana de Derechos Humanos



El 14 de mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia en el caso Mendoza y otros con Argentina, sometido a la jurisdicción de la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de junio de 2011.
Los hechos del caso se refieren a la imposición de penas de privación perpetua de la libertad a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández, por hechos que ocurrieron cuando eran menores de edad, así como a la falta de adecuada atención médica a Lucas Matías Mendoza durante el  cumplimiento de su condena; a la tortura sufrida por Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y a la falta de investigación de este hecho y de la muerte de Ricardo Videla mientras se encontraba bajo custodia estatal.
La Corte estableció la responsabilidad internacional de Argentina por violación de los derechos a la libertad personal (art. 7.3 CADH) y a la integridad personal (art. 5.1 y 5.2. CADH). A su vez, consideró que  “…la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implican la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños” (Considerando 166).
Por otra parte, sostuvo que “la desproporcionalidad de las penas impuestas a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, y el alto impacto psicológico producido, (…) constituyeron tratos crueles e inhumanos” (Considerando 183).
La Corte dispuso que la sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado argentino, entre otras medidas de reparación:
-          brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario;
-          asegurar a las víctimas a la mayor brevedad,  las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas;
-          ajustar su marco legal a los estándares internacionales en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes;
-          asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas;
-          implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos relativos a la integridad personal y tortura, como parte de la formación general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños;
-          investigar por los medios judiciales, disciplinarios o administrativos pertinentes, los hechos que pudieron contribuir a la muerte de Ricardo David Videla en la  Penitenciaría de Mendoza.

Finalmente, la Corte señaló que supervisará el cumplimiento de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El fallo íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/index.php/16-juris/22-casos-contenciosos


jueves, 9 de mayo de 2013

Nuevo artículo para el Código Penal Argentino: Explotación del Trabajo Infantil.


Nuevo artículo para el Código Penal Argentino:
Explotación del Trabajo Infantil.
¿Será un plumaje para la sociedad o una medida certeramente tomada?

Por: Dayana  Ayelén Gómez Lozano

                                                                                                                          I.         

Introducción:
En el presente escrito llevaré adelante el análisis de la norma  recientemente  agregada  al Código Penal Argentino, el artículo 148 bis, y el contexto legal en que fue incluida la reforma teniendo en cuenta la protección a los niños en nuestro país, para reflexionar sobre su operatividad.  No analizare acabadamente las figuras que en ella pueden presentarse, dado que se trata de una ley penal en blanco que requiere remitirse a varias normas extrapenales de carácter administrativo (elemento normativo de tipo), ni tampoco entrare en la discusión sobre qué ocurre cuando los padres son quienes realizan un hecho típico; tema que a mi juicio y por la complejidad de la misma debería ser objeto  de un trabajo especial posterior.

                                                                                                                         II.         
La reforma
El  20 de marzo del 2013 el Poder Legislativo promulgando la ley  N° 26.847 convirtió en ley el proyecto por el cual se introduce un nuevo artículo al capítulo V  correspondiente a delitos contra la libertad, ubicado en el capítulo I: delitos contra la libertad individual del Código Penal,  el art. 148 bis:
“Artículo 148 bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años el que aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no importare un delito más grave.
Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines pedagógicos o de capacitación exclusivamente.
No será punible el padre, madre, tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.”

                                                                                                                        III.         

¿A quienes protege la norma recientemente agregada? Análisis del artículo 148 bis en armonía con la Convención sobre los derechos del niño y la Ley de Contrato de Trabajo Argentina.

          Del texto de la ley surge que los sujetos pasivos son los niños y sus derechos. Encontramos la definición de niño en la Convención sobre los derechos del Niño, artículo 1°:

Artículo 1
 “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”
          Analizando la norma en cuestión en armonía con: los artículos  19, 26, 31 y 32 de La Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos que integran el capítulo VIII de la Ley de Contrato de Trabajo; serían sujetos pasivos todos los niños y niñas menores de 18 años, a menos que:
·         el niño de 16 años  trabajare con autorización de los  padres, tutores o guardadores o vivan de forma independiente, para lo cual se presume la autorización.
·         Se dé la excepción del artículo 189 bis:
“Art. 189. Bis — Empresa de la familia.
Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.”


  1.  
¿Qué contexto legal lleva a la reforma?
           Siendo los niños, niñas y adolescentes materia de especial protección tanto internacional como nacional, de un tiempo a esta parte se han venido desarrollando diversas medidas para lograr la erradicación del trabajo infantil.
Tan es así, que en nuestro sistema la Convención de los Derechos del Niño donde se considera al trabajo una forma de restricción o disminución a tales, forma parte de nuestro bloque constitucional desde 1994.  
Deteniéndonos en el artículo 32 de la CDN, podremos ver qué medidas deben tomar los  Estados parte:

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo

 En armonía con ello,  Argentina  suscribió dos convenios emanados de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT): 
1)    el Convenio 138 de la OIT, que considera ilegal que un menor de 15 años trabaje.
Hoy en nuestro sistema legal, la edad mínima de admisión al empleo se encuentra en la ley 20744 de Contrato del Trabajo donde por ley 26390 se ha elevado de 14 a 16 años  con autorización de los  padres, tutores o guardadores ( a menos que vivan de forma independiente), siendo así coherente con la convención anteriormente mencionada. Pero hace una excepción en su artículo 189 bis, aceptando que las personas mayores de 14 años y menores de 16 trabajen “cuando se trate de una empresa familiar cuyo titular sea su padre, madre o tutor y durante no más de 15 horas semanales, siempre que no sean tareas penosas, peligrosas o insalubres”. Pese a que el nuevo artículo 148 bis del Código Penal no haría referencia a ello deberíamos tenerlo en cuenta, cuando se deja exento de pena a los padres, tutores o guardadores.
2)    El Convenio 182 de la OIT, que se refiere a las “peores formas de trabajo infantil”

Argentina ha hecho algunas reservas al momento de ratificarlo: la explotación sexual o tráfico de estupefacientes,  debido a que se considera delitos.  Además ha creado la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y doce comisiones provinciales (COPRETI) y se ha promulgado en la  ley 937 para implementar algunas estrategias para luchar contra el problema, entre otras medidas.
El problema del trabajo infantil y su erradicación necesita de un compromiso del gobierno, empleadores, educadores y la sociedad para poder progresar y ayudar a los niños a crecer y desarrollarse de la manera más adecuada. Por ello la norma penal agregada completaría la prohibición del trabajo infantil expresada en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) capítulo VIII, dando así la sanción para cuando alguien no actúe de la manera esperada en materia laboral protegiendo a los menores de 16 años, con la salvedad que hace el artículo 189 bis de la LCT


                                                                                                                        V.         
¿A que hace alusión con trabajo infantil y cuál es el bien jurídico protegido?
El texto legal no define “trabajo infantil”, sin embargo podremos encontrar su significado por especificidad en el Plan Nacional para la Erradicación del trabajo infantil dado por CONAETI.
“Trabajo infantil es toda actividad económica y/o estrategia de supervivencia, remunerada o no, realizada por niños, y niñas, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, independientemente de su categoría ocupacional”.
Se debe tener en cuenta que al trabajo que nos referimos en el art. 148 bis es el provenientes de los niños y niñas. Para entenderlo mejor  me remito a lo expresado en el inciso I de este trabajo para ver que la expresión infantil no es sinónimo de niño o niña al que alude el nuevo artículo del Código Penal.
En cuanto al bien jurídico tutelado: Si bien la norma penal recientemente agregada se ubica dentro del título V delitos contra la libertad, y en el capítulo 1: delitos contra la libertad individual; no sería el ámbito de autodeterminación el único bien protegido, ya que en armonía con la Convención de los Derechos del Niño y leyes nacionales para la protección de los niños, también se estaría protegiendo la formación y desarrollo físico mental espiritual, moral y social del niño; el derecho a que se respete su dignidad personal; derecho a la educación integral entre otros.

                                                                                                                       VI.         

La conducta típica, y  las falencias  legislativas en torno a la pena aplicable:

El legislador ha penado a quien “aprovechare económicamente” el trabajo de un niño para decirlo acatadamente, con lo cual, “aprovechamiento económico” a los fines típicos sería: “sacar ventajas o beneficios económicos de la actividad del niño” o “el disfrute o goce económico de los resultados de la actividad laboral del niño”.
El legislador sólo ha incriminado aquellas finalidades lucrativas, no las finalidades pedagógicas o de capacitación como los realizados en talleres especiales de escuelas técnicas.
Aquí la norma no requiere el uso de medios comisivos como violencia, intimidación,  amenaza ni ningún otro y  tampoco lo prevé agravantes  específicas siendo por ejemplo el caso de la mendicidad callejera, situaciones que puede ocasionar graves daños en el futuro del niño. Lo que lleva a realizar relaciones concursales penales que llevarían al incremento de la pena en el caso particular. Esto, sumado a que tampoco se ha previsto con mayor penalidad a la criminalización organizada que realiza esta conducta lleva a un desvalor de la norma.
Siendo la escala penal aplicable de 1 a 4 años de prisión, se podría dar que:
·         exista condenación condicional (arts. 26 a 28 CP): si la pena en concreto no excede de 3 (tres) años, si se trata de una primera condena (no tenga una sentencia firme que lo haya condenado), dado que el requisito pena de prisión está cumplido.
·         se pueda pedir la suspensión del juicio a prueba (art. 76bis CP) si se sostiene la tesis amplia, para la cual el instituto procede en los párrafos 1,  2 y 4 –si en caso de dictarse condena ésta fuera de ejecución condicional, se da el requisito de ser delito de acción pública-  en contra de la tesis restrictiva la cual solo hace admisible el instituto para casos donde la escala penal no debe superar los tres años en abstracto y en todos los casos debe haber posibilidad de condenación condicional y el acuerdo del fiscal (juicio de probabilidad in malam partem).

                                                                                                                     VII.         

Para finalizar:

Siendo hoy  cerca de 2.000.000 la cantidad de niños que trabajan en todo el país, según datos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,  establecido el 60 % en los sectores agropecuarios y de bajo nivel económico,  se ha agregado esta nueva figura a nuestro código penal, como se ha dicho” para  llegar a los autores intelectuales del delito, los empresarios” que no perteneciendo al grupo familiar se aprovechan económicamente del esfuerzo físico- mental  del niño y porque “con las multas y controles ya no alcanzaba”. Pero también  se ha eximido de pena a los padres, tutores o guardadores que realizares la conducta típica, cuando en verdad son los responsables del especial cuidado de ellos y deberían velar por los derechos de los niños, expresados en las normas de protección infantil.
            Como se sabe, habría que tomar los recaudos necesarios para que desde el Estado y la sociedad la situación de desprotección en todos los ámbitos del niño mejore, sino esta normapodría ser un deslegitimante del código penal al usarlo como mera herramienta represiva”.


Habiendo reflexionado esto, sabiendo que los cambios en materia penal no llevan a una solución social (marginación, pobreza, analfabetismo, discriminación, etc.),  económica( correcta distribución de la riqueza, medidas educativas, o financieras) o política,  y recordando lo que ha dicho la OIT: “para combatir el trabajo infantil debemos reducir la pobreza y reforzar el sistema escolar”, la nueva figura: “al que aprovechare económicamente el trabajo de un niño en violación  de las normas nacionales que prohíben el trabajo infantil” que no prevé agravantes específicos, que exime de pena a los mayores responsables del cuidado del niño y que no se observan mejoras en  los porcentajes del nivel de trabajo infantil según diversas estadísticas realizadas en 2011 por el Observatorio de la Deuda Social Argentina, UNICEF y del Ministerio de trabajo, ¿será un plumaje para la sociedad  o  una medida certeramente tomada?