El 5 de agosto de 2014, la Corte Suprema dejó firme una
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
que declaró la inconstitucional, por mayoría, los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del
artículo 3 del Código Electoral Nacional vigente a nivel local que restringen
el voto a través de la exclusión del padrón de ciudadanos condenados por
delitos o infracciones a las leyes de juego, por considerar, principalmente,
que no existe un interés público legítimo para quitar ese derecho a un grupo de
personas en función de su condición social.
El Máximo Tribunal porteño se expidió, el 6 de
septiembre de 2013, a
raíz de una acción promovida por la Asociación de Derechos Civiles (ADC), que
cuestionó los incisos citados por contradecir la Constitución Nacional,
la Constitución
de la Ciudad
de Buenos Aires y tratados internacionales sobre derechos humanos.
La presentación alegó que esa normativa afecta
el principio de universalidad del voto, no persigue un fin legítimo ni es
razonable, además de consagrar de manera discriminatoria, ilegítima y
arbitraria una restricción desvinculada del delito cometido.
El Gobierno de la Ciudad consideró que la
restricción del CEN no resulta arbitraria ni irrazonable y adujo que la
atribución que tiene el Estado de reglamentar implica la limitación del
ejercicio y goce de derechos, a través del dictado de normas razonables.
Planteó que las penas de reclusión por más de tres años conllevan como accesorio
la inhabilitación absoluta, que, a su vez, importaría la privación del derecho
electoral, junto a otras cuestiones formales –entre las cuales que la Ciudad no posee un registro
de porteños privados de la libertad, por lo que no existe un padrón de esa
categoría-- para sustentar su posición a favor de la validez de la norma
impugnada.
Los jueces del TSJ Ana María Conde, Alicia E.
C. Ruiz y Luis Francisco Lozano, junto a Horacio Corti, juez de la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, que en esa
oportunidad integró el Tribunal, realizaron exhaustivos análisis de normas
internacionales, nacionales y locales que garantizan los derechos políticos,
para concluir que los tres incisos del artículo en cuestión eran contrarios a
lo previsto en la
Constitución local y demás normas federales invocadas.
El TSJ fundó la declaración de
inconstitucionalidad, entre otras razones, en la universalidad del
sufragio, plasmada en las constituciones nacional y porteña, y en la falta de
legitimidad democrática de la condición de encierro como justificación para la
restricción del voto .
La jueza Ana María Conde fundamentó
su voto en que “no resulta admisible al día de hoy (…) propiciar que
las penas privativas de libertad signifiquen tanto como un desprendimiento
social del condenado, produciendo un cisma entre la vida bajo encierro y la que
transcurre en libertad, al punto que implique tanto como la anulación de los
derechos a expresarse en términos políticos. Tampoco es posible segregar de la
participación política a quien ha sido condenado por una
contravención de juego prohibido. Ello constituye tanto como el cercenamiento
de parte de la vida civil de la persona y la anulación de derechos que hacen a
su misma condición de persona, como el derecho a expresar sus ideas opinando
sobre el transcurrir de los asuntos públicos y políticos…”.
Por su parte, la magistrada Alicia Ruiz
manifestó que, tal como lo afirma la
ADC, la Convención Americana “en modo alguno autoriza a
limitar el alcance de los derechos consagrados en otros instrumentos de igual
jerarquía o en la propia [Constitución Nacional]. Mucho menos exige algún tipo
de restricción”.
El ministro Luis Francisco Lozano destacó que
los propósitos que indica el gobierno porteño no constituyen el fin legítimo de
interés público que podría justificar una restricción al derecho al sufragio
como la aquí cuestionada”.
El juez Horacio Corti, consideró que el
Gobierno porteño “desconoce el estándar de protección de los derechos humanos
de las personas privadas de la libertad” cuando argumentó que la restricción
al voto de personas condenadas “constituye una medida de
protección para las personas privadas de su libertad” quienes “pueden sentirse
psicológicamente determinados y/o moralmente obligados a emitir
su voto acatando mandatos externos a su propia voluntad. La
desvinculación familiar y social que produce el encierro veda al ciudadano la
posibilidad de ejercer su derecho al sufragio de modo libre y pleno, dado la
inevitable influencia que la prisión o reclusión genera sobre sus decisiones”.
Por su parte, José Osvaldo Casás sostuvo en su voto en disidencia: a) que el
Tribunal no podía ejercer el control concentrado y negativo de
constitucionalidad mediante un cuestionamiento atípico y oblicuo de otras
normas de carácter general nacionales y de derecho común como las contenidas en
los artículos 12 y 19 inc. 2 del Código Penal, lo que le está vedado (art. 75
inc. 12 CN); b) que una sentencia estimatoria del planteo de inconstitucionalidad
podía afectar la “cosa juzgada” respecto de condenas penales firmes que habían
hecho lugar a la inhabilitación, afectando el principio de “juez natural”, y la
“seguridad jurídica”, exigencia esta última de orden público; y c) que la declaración de inconstitucionalidad
de una disposición legal era un acto de suma gravedad institucional que
obligaba a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente
cuando la repugnancia de las normas con las cláusulas constitucionales o el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos fuera manifiesta, clara e
indudable.
En febrero pasado, el TSJ porteño rechazó el
recurso extraordinario del Gobierno de la Ciudad y éste presentó un recurso de queja ante la Corte Suprema, la
cual el 5 de agosto lo declaró inadmisible, dejando firme la sentencia del
máximo tribunal porteño.
Fuente:
Fallo del TSJ: